RESOLUCIÓN N° 201-2010-OSCE/DS

 

 Jesús María, 29 de octubre de 2010

VISTO:

El Informe N° 845-2009-DSF/SFIS de fecha 01.06.2010 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como consultor de obras del ingeniero  JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA, con RUC N° 10247029210, con Registro N° C7229, aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores N° 6688/2008–CONSUCODE/SRNP, de fecha 24.07.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha  04.07.2008, el ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA solicitó su inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP;

            Que, con fecha 24.07.2008, se aprobó la referida solicitud de inscripción, mediante Resolución de Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 6688/2008-CONSUCODE/SRNP, otorgándosele las especialidades de: Consultoría en Obras Urbanas, Edificaciones y Afines (1); Consultoría en Obras Viales, Puertos y Afines (2); Consultoría en Obras de Saneamiento y Afines (3) y Consultoría en Obras Menores (7);

            Que, con fecha 24.07.2008, se expidió a favor del referido administrado, el Certificado de Inscripción Nº 2537, con vigencia hasta el 24.07.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por el ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA, por lo que mediante Oficio N° 717-2009-OSCE-DSFE/SF.GF, de fecha 01.04.2009, notificado el 11.05.2009, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarate brindar conformidad al contenido del contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000 de fecha 05.07.2000; así como del Acta de Recepción de Obra de fecha 25.09.2000;

            Que, mediante Oficio Nº 033-2009-GM-MDE/LC de fecha 19.05.2009, recibido el 22.05.2009, el ingeniero Álvaro H. Flores Boza, Gerente General de la Municipalidad Distrital de Echarate informó, entre otros aspectos, que habiéndose realizado la búsqueda por el personal responsable del archivo central de la Municipalidad, no se ha ubicado el Acta de Recepción de Obra de fecha 25.09.2000; respecto al Contrato Nº 086-MDE/2000 no corresponde al ingeniero Jesús Yurín Arias Ochoa, sino al Sr. Santiago Salas Hermoza, asimismo adjunta copia fedateada del Contrato Nº 086-MDE/2000;

            Que, en mérito a la indicada afirmación de la Municipalidad Distrital de Echarate, se solicitó mediante Oficio Nº 2698-2009-OSCE-DSFE/SF.GF de fecha 02.07.2009, notificado el 03.08.2009, brindar su conformidad al contenido del Contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000, así como del Acta de Recepción de obra de fecha 05.09.2000, debiendo señalar si éstos son idénticos a los que figuran en sus archivos;

            Que, mediante Oficio Nº 060-2009-GM-MDE/LC, de fecha 06.08.2009, recibido el 10.08.2009, la Municipalidad Distrital de Echarate manifestó, entre otros aspectos, que el Contrato de Locación de Servicios Personales Nº 086-MDE/2000, y el Contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000, no coinciden en extremo alguno. Asimismo indicó que respecto al Acta de Recepción de Obra de fecha 05 de septiembre del 2000, no ha sido posible encontrarla en sus archivos, por lo que no pueden dejar constancia de su autenticidad;

            Que, en mérito a la comunicación realizada por la Municipalidad en mención; mediante Oficios Nºs 4604-2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP), 5034-2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP) y 1652-2010-OSCE-DSF/SFIS.(LP), de fechas 24.09.2009, 20.11.2009 y 05.04.2010, notificados el 20.10.2009, 30.11.2009 y 19.04.2010, respectivamente, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Echarate así como a su Órgano de Control Institucional, informar expresamente si han celebrado el Contrato Nº 086-MDE/LC-2000 de fecha 05.07.2000 con el ingeniero Jesús Arias Ochoa para realizar la supervisión de la obra “Ampliación del Sistema de Agua Potable de la Urb. Urusayhua de la Capital de Echarati”, toda vez que la evaluación realizada por la entidad edil antes mencionada versa sobre un número de contrato distinto (086-MDE/2000) al sometido a fiscalización posterior (086-MDE/LC-2000);

            Que, de otro lado, respecto al Acta de Recepción de Obra de fecha 05.09.2000, se les solicitó que, en función a la evaluación de las firmas y nombres de los funcionarios que figuran en la misma, informen expresamente si éstas corresponden a funcionarios que laboraron durante la fecha que fue expedida; debiendo concluir de forma expresa, si se trata de documentos verdaderos, falsos o adulterados, según sea el caso;

            Que, mediante Oficio Nº 042-2010-GM-MDE/LC de fecha 01.05.2010, recibido el 06.05.2010, la Municipalidad Distrital de Echarate indica que:

a)      Con Informe Nº 020-RBL-IO-UOPR-MDE/2010, del inspector de obras René U. Bellido Laurel; cuyo nombre y firma se encuentra inserto en el Acta de Recepción de Obra de fecha 05.09.2000 materia de fiscalización por parte del OSCE; pone en conocimiento la existencia de errores en la citada Acta, tales como: que, en el encabezado se hace referencia a una obra y en el cuerpo se hace referencia a otra; el monto elevado del presupuesto de la aludida obra, el cual era superior al monto mensual que percibía la Municipalidad en el año 2000; el plazo de ejecución señalado es de 60 días, cuando en ese entonces las obras se ejecutaban en plazos mayores a 04 meses; las obras se realizaban por Administración Directa, por lo cual no existían comisiones de recepción y mucho menos Supervisión de Obras, debido a que en ese momento no existía CANON NI SOBRECANON y las obras se ejecutaban con el Fondo de Compensación Municipal; el Ing. Jesús Y. Arias Ochoa, se desempeñó como Jefe de Obras en el año 2000 y no como Supervisor de Obras; que su persona, en el año 2000, se desempeñó como Responsable del Área de Saneamiento y no como Residente de Obra. Finalmente concluye que la firma plasmada en la citada Acta no le corresponde y con lo antes expuesto concluye que la Acta en mención es un documento falso.

b)      Con Informe Nº 19-2010-O-ARCH.-C-M.D.E/LC, del Responsable de Archivo Central de la Municipalidad, manifiesta que el Contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000 no existe en los archivos; pero sí existe el Contrato Nº 086-MDE/2000, suscrito con el contratista SANTIAGO SALAS HERMOZA.

c)      Haciendo un análisis de los documentos señalados anteriormente se tiene que tanto el Contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000, como el Acta de Recepción de Obra de fecha 05.09.2000, son documentos falsos, debido a que fueron firmados por personas que en el año 2000 no tenían capacidad para firmarlos en atención al cargo que desempeñaban, habiendo usurpado nombre y firmas de personal que sí tenía la capacidad para firmarlos”.

            Que, asimismo, mediante Oficio Nº 016-2010-PPM-MDE/LC de fecha 25.05.2010, recibido el 31.05.2010, la entidad en mención remitió, entre otros documentos, el Informe Nº 173-2010-OAJ-MDE/LC, emitido el 01.05.2010 por el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, Abogado Abel J. Peña Vargas, en el cual manifiestan que tanto el Contrato de Locación de Servicios Nº 086-MDE/LC-2000, como el Acta de Recepción de Obra de fecha 05.09.2000, son documentos falsos, debido a que fueron firmados por personas que en el año 2000 no tenían capacidad para firmarlos en atención al cargo que desempeñaban, habiendo usurpado nombres y firmas de personal que sí tenía la capacidad para firmarlos;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, de los actuados administrativos en el procedimiento de inscripción como consultor de obras, se aprecia que el ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, en el  cual  manifestó  que  toda  la información que proporcionaba era veraz, que  los  documentos  presentados  eran  auténticos, que conocía las sanciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444 y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que el ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como consultor de obras, presentó al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, el Contrato Nº 086-MDE/LC-2000 de fecha 05.07.2000 y el Acta de Recepción de Obra de fecha 05.09.2000, supuestamente emitidos por la Municipalidad Distrital de Echarate, lo cual no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por la referida entidad edil, quedando  evidenciada, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió el referido profesional a fin de acreditar organización suficiente y cumplir con uno de los requisitos establecidos en el literal a) del procedimiento 36.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado por Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por Resolución Ministerial N° 727-2007-EF/10; requisito del cual carecía;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA, y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE).

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 6688/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 24.07.2008, que aprobó la solicitud de inscripción como consultor de obras del ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 6688/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 24.07.2008, que aprobó la solicitud de inscripción como consultor de obras del ingeniero JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA, así como del Certificado de Inscripción N° 2537 de fecha 24.07.2008, emitido a nombre del referido profesional. 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra JESÚS YURÍN ARIAS OCHOA y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                             Directora del SEACE