RESOLUCIÓN N° 197- 2010-OSCE/DS
 
 Jesús María, 26 de octubre de 2010

VISTO: 

El Informe N° 1737-2010/DSF/SFIS de fecha 11.10.2010 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como ejecutor de obras de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., con RUC N° 20533994017, con Registro N° 14172, aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 5066/2007-CONSUCODE/SRNP del 27.11.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

          Que, con fecha 16.10.2007, la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP; 

          Que, con fecha 27.11.2007, se aprobó la referida solicitud de inscripción, mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 5066/2007-CONSUCODE/SRNP, otorgándosele una capacidad máxima de contratación de S/. 1,172.999.9 (un millón ciento setenta y dos mil novecientos noventa y nueve y 99/100 nuevos soles);

          Que, con fecha 29.11.2007, se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 4144, con vigencia hasta el 27.11.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

            Que, mediante Oficio Nº 794-2010-OSCE-DSF/SFIS.HL, de fecha 17.02.2010, recibido el 22.02.2010, se solicitó al ingeniero Pompeyo Gonzales Molina brindar su conformidad al contenido y firma consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 15.10.2007, presentados por la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L.;

            Que, mediante Carta Nº 015-2010/PGM, de fecha 22.02.2010, recibido en la misma fecha, el ingeniero Pompeyo Gonzales Molina, dando respuesta al oficio referido en el párrafo precedente señaló, entre otros aspectos, que los documentos adjuntos son falsos, que no conoce a la EMPRESA CONSTRUCTORA “CORAZÓN DE CALLO” S.R.L., habiendo dicha empresa falsificado su firma”;

            Que, en mérito a la comunicación hecha por el ingeniero Pompeyo Gonzales Molina y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del citado profesional, consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa en mención en su trámite de inscripción como ejecutor de obras, a efectos de verificar su autenticidad;

            Que, así, mediante Oficio Nº 15-2010/DSF-VVS de fecha 10.03.2010, recibido el 18.03.2010, se solicitó al Director de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, realizar la pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del ingeniero Pompeyo Gonzales Molina consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico;

            Que, mediante Oficio Nº 1683-2010-DIRCRIPNP-DIVLACRI-DEPGRAF-Sec, de fecha 03.06.2010,recibido el 16.06.2010, aclarado mediante oficio Nº 3163-2010-DIRCRIPNP-DIVLACRI-DEPGRAF-Sec, de fecha 13.09.2010, recibido el 06.10.2010, el Jefe del Departamento de Grafotécnica de la Policía Nacional del Perú, remite el Dictamen Pericial Nº 677-2010-DIRCRI-PNP-DEPGRAF, aclarado mediante el Parte Nº 1388-10- DIRCRI-PNP-DEPGRAF, en los cuales se concluye que la firma atribuida a la persona de Pompeyo Gonzales Molina, la misma que aparece trazada con el bolígrafo de tonalidad cromática negra en el documento denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentado por la empresa Constructora “Corazón de Callo” S.R.L., al CONSUCODE, presenta divergencias graficas propias de provenir de diferente puño gráfico, respecto a las muestras de cotejo, es decir, es falsificada;

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, de los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que el representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, en el cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones contenidas en la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes se ha verificado que la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de inscripción como ejecutor de obras, presentó al RNP, entre otros documentos, La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, la que no ha sido suscrita por el ingeniero Pompeyo Gonzales Molina, tal como se ha podido comprobar de la declaración del citado profesional y de la pericia grafotécnica realizada por la Policía Nacional del Perú, quedando evidenciado, de este modo, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa a fin de acreditar que contaba con capacidad técnica, con arreglo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 7.12 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 063-2006-EF (norma vigente al momento de iniciarse el trámite);

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Bernardo Walter Yupa Villajuan, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 5066/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 27.11.2007, que aprobó la solicitud de inscripción como ejecutor de obras de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 5066/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 27.11.2007, que aprobó la solicitud de inscripción como ejecutor de obras de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L., así como del Certificado de Inscripción N° 4144 de fecha 29.11.2007, emitido a nombre de la referida empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Bernardo Walter Yupa Villajuan, representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA CORAZÓN DE CALLO S.R.L.,., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                              Directora del SEACE