RESOLUCIÓN N° 196-2010-OSCE/DS

 Jesús María, 26 de octubre de 2010

VISTO:

            El Informe N° 739-2010-DSF/SFIS de fecha 17.05.2010 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., con RUC N° 20527514381, con Registros Nº B0022505 y Nº S0072136, respectivamente, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 10.12.2007, la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 11.12.2007, la renovación de inscripción automática en los capítulos de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), con Registros Nº B0022505 y Nº S0072136, vigente hasta el 10.12.2008;

Que, el 17.01.2008, Emery Frank Paucar Mamani, representante legal de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L. a efectos de formalizar la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, presentó la Licencia Única de Apertura-Código Nº 033-35301-18 de fecha 06.01.2008, supuestamente expedida por la Municipalidad Provincial de Abancay;

            Que, con fecha  21.01.2008, se realizó el control de requisitos aprobando el trámite de renovación de inscripción automática de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., en los capítulos de bienes y servicios;

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., por lo que mediante Oficio Nº 4920-2009-OSCE-DSF/SFIS.JQ, de fecha 16.11.2009, notificado el 24.11.2009, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Abancay,  brindar conformidad a la Licencia Única de Apertura - Código Nº 033-35301-18 de fecha 06.01.2008, otorgada a favor de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L.;

            Que, mediante Oficio Nº 453-2009-MPA de fecha 21.12.2009, recibido el 23.01.2010, la Municipalidad Provincial de Abancay remitió los recaudos administrativos pertinentes, entre ellos, la Constancia de fecha 14.12.2009, en la cual se menciona, entre otros aspectos, que de la verificación del Sistema Automatizado de Licencias de Funcionamiento de la Unidad de Registro, Recaudación y Control de la Gerencia  de Administración Tributaria, la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., no está registrada en el sistema de licencias, ni cuenta con expediente en los archivos;

            Que, en mérito a la comunicación anterior, se solicitó mediante Oficio Nº 503-2010-OSCE-DSF/SFIS.HL de fecha 09.02.2010, recibido el 15.02.2010  a la Municipalidad Provincial de Abancay, informar expresamente en función a la evaluación de los datos registrados en el documento materia de fiscalización, si se trata de un documento verdadero, falso o adulterado, según sea el caso;

            Que, mediante Oficio Nº 163-2010-A-MPA de fecha 15.04.2010, recibido el 21.04.2010, la Municipalidad Provincial de Abancay remitió los recaudos administrativos pertinentes, entre ellos, la Constancia de fecha 12.04.2010, en los cuales se menciona, entre otros aspectos, que de la búsqueda efectuada por el Área de Licencias de la Unidad de Registro, Recaudación y Control de la Gerencia  de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Abancay, se concluye que la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., no cuenta con ningún trámite  de Licencia de Funcionamiento, por tanto se presume que es falso;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, de los actuados administrativos del procedimiento de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, se aprecia que el representante legal de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, en el  cual  manifestó  que  toda  la información que proporcionaba era veraz, que  los  documentos  presentados  eran  auténticos, que conocía las sanciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444 y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, presentó al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia Única de Apertura-Código Nº 033-35301-18 de fecha 06.01.2008, la que no ha sido expedida por la Municipalidad de Abancay, conforme a lo declarado por la Gerencia de Administración Tributaria de la citada entidad edil, quedando  evidenciada, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de acreditar organización suficiente y cumplir con uno de los requisitos establecidos en el literal b) del procedimiento 33.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado por Decreto Supremo N° 043 – 2006-EF, modificado por Resolución Ministerial N° 727-2007-EF/10; requisito del cual carecía;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Emery Frank Paucar Mamani representante legal de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la aprobación automática del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L. ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la aprobación automática del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., con Registros Nº B0022505 y Nº S0072136, respectivamente, así como de las constancias de inscripción electrónica, generadas a su favor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Emery Frank Paucar Mamani, representante legal de la empresa PAUCAR CORNEJO CONSTRUCTORES GENERALES S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                                Directora del SEACE