RESOLUCIÓN Nº125/2009-OSCE/DS Jesús María, 28 de setiembre de 2009VISTO: El Informe Nº 1067-2009-DSF/SFIS de fecha 15.09.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con los actuados sobre AMPLIACIÓN DE ESPECIALIDAD como CONSULTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores del Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA con RUC N.° 10275750358, con registro RNP Nº C4064, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior. C O N S I D E R A N D O: Que, con fecha 23.06.2008, el Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA, solicitó la Ampliación de Especialidad como Consultor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 6619/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 22.07.2008 otorgándosele, adicionalmente a las que ya poseía, las especialidades de CONSULTORÍA EN OBRAS VIALES, PUERTOS Y AFINES (2) y CONSULTORÍA EN REPRESAS, IRRIGACIONES Y AFINES (6), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2510 de fecha 22.07.2008, con vigencia hasta el 04.07.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA , por lo que mediante Oficios Nº 268-2009-CONSUCODE-SRNP/FP(ID) y Nº 763-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID, de fechas 30.01.2009 y 13.07.2009 respectivamente, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Hualgayoc - Bambamarca, brindar su conformidad al contrato de servicios no personales “Supervisión Carretera Tallamac-La Paccha y Puente el Obispo”, de fecha 04.02.1994 y a la Constancia de Terminación de trabajos y Supervisión de Carretera Tallamac - La Paccha y Puente el Obispo, de fecha 10.07.1994; Que, mediante Oficio Nº 227-2009 – GM/MPH-B de fecha 31.07.2009, recibido el 04.08.2009, la Municipalidad Provincial de Hualgayoc – Bambamarca informa que “(…)en nuestra Municipalidad el Ingeniero Wilfredo Ruperto Saldaña Medina no ha laborado en el periodo que se menciona con el oficio de la referencia, además, la firma que aparece en el supuesto “Contrato de servicios no personales supervisión Carretera Tallamac- La Paccha y Puente El Obispo” y en la supuesta Constancia de Terminación de Trabajos de Supervisión en la carretera Tallamac-La Paccha, y Puente el Obispo, no corresponde al entonces alcalde Esteban Campos Benavides, como se puede corroborar con la que aparece en el Resolución de Alcaldía Nº 034-96-GPB del 12 de abril de 1996, que es del mismo periodo y la Declaración Jurada del Señor Esteban Campos Benavides. Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; Que, habiéndose verificado que, a efectos de formalizar su trámite de ampliación de especialidad como consultor de obras el Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA presentó al RNP, entre otros documentos, el Contrato de Servicios no Personales “Supervisión de carretera Tallamac-La Paccha y Puente el Obispo, de fecha 04.02.1994, y la Constancia de Terminación de trabajos de Supervisión en Carretera Tallamac de fecha 10.07.1994, supuestamente suscritos con la Municipalidad Provincial de Hualgayoc- Bambamarca, los que no corresponden a la realidad , tal como se ha podido constatar de la información brindada por dicha entidad Edil; queda evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicado empresa para cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal a) de numeral 36.3 del Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF y sus modificatorias; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad de acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Wilfredo Ruperto Saldaña Medina y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE); Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de aprobación de la Ampliación de Especialidad como Consultor de Obras del Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada; Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última; Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios. S E R E S U E L V E: ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 6619/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 22.07.2008 que aprobó la ampliación de especialidad como consultor de obras del Ingeniero WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA con registro Nº C4064, así como del Certificado de Inscripción Nº 2510 de fecha 22.07.2008 emitido a nombre del referido profesional. ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra WILFREDO RUPERTO SALDAÑA MEDINA, y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese
MARIELA SIFUENTES HUAMÁN Directora del SEACE
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