RESOLUCIÓN  N° 118- 2011-OSCE/DS
 

Jesús María, 26 de abril de 2011

 

VISTO:

El Informe N° 177-2011/DSF/SFIS de fecha 30.03.2011 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., con RUC N° 20503993890, con Registro N° 09522 y aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 9744/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 17.10.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 30.09.2008, la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., solicitó su aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

            Que, con fecha 17.10.2008, se aprobó la referida solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación, mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 9744/2008-CONSUCODE/SRNP, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de Treinta Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 30,000,000,00);

            Que, con fecha 17.10.2008, se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 5205, con vigencia hasta el 03.01.2009, en razón de haber cumplido con los requisitos legales correspondientes; 

            Que, mediante Oficio Nº 5010-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID, de fecha 20.11.2009, notificado el 30.11.2009, la Subdirección de Fiscalización solicitó al ingeniero Flavio Rafael Malmaceda Calderón, informar sobre la veracidad del contenido y firmas consignadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Carta de Renuncia de fecha 30.07.2008;

            Que, mediante Carta s/n, de fecha 02.12.2009, recibida el 04.12.2009, el citado profesional informó que “no ha firmado la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, ni ha pertenecido al plantel técnico de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C.”;

            Que, mediante Oficios Nºs 4296-2010-OSCE-DSF/SFIS.SV y 210-2011-OSCE-DSF/SFIS.SV, de fechas 01.10.2010 y 31.01.2011, recibidos el 27.10.2010 y 05.02.2011, respectivamente, la Subdirección de Fiscalización solicitó al ingeniero Flavio Rafael Malmaceda Calderón, remitir documentos originales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 en los que haya consignado su firma;

            Que, mediante Carta s/n, de fecha 17.02.2011, recibida el 01.03.2011, el citado profesional remitió los siguientes documentos:

·         Carta de Renuncia de fecha 30.07.2008.

·         Carta s/n de fecha 06.08.2010.

·         Una hoja con firmas y sellos del citado ingeniero.

            Que, mediante Oficio Nº 556-2011-OSCE-DSF/SFIS.SV, de fecha 04.03.2011, notificado el 07.03.2011, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, practicar una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del ingeniero Flavio Rafael Malmaceda Calderón, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico,  presentada por la empresa en mención, para lo cual se remitió la Carta s/n de fecha 02.12.2009, Declaración Jurada de fecha 01.12.2009, Carta s/n de fecha 17.02.2011, así como los documentos remitidos a través de la última comunicación, presentados por el referido ingeniero;

            Que, mediante Carta s/n, de fecha 21.03.2011, recibida el 22.03.2011, el Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, remitió la Pericia Grafotécnia de fecha 21.03.2011, en la cual concluyó, literalmente, lo siguiente:

CONCLUSIONES:

La firma atribuida a la persona de Flavio Rafael MALMACEDA CALDERÓN consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico; documento con el membrete de CONSUCODE, sin fecha a la vista; señalando el vínculo laboral con CORPORACIÓN VILLA S.A.C., obrando sello postfirma y firma a nombre de dicha empresa representada por “ZENON VILLAVICENCIO AMPUERO.-GERENTE GENERAL” (Consignando foliado manuscrito Nº “4”); NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR. NO ES UNA FIRMA AUTÉNTICA”.

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, de los actuados administrativos del procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, se aprecia que el representante legal de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., presentó debidamente suscrito el formulario oficial denominado Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica, obrante a folio 05, en el cual indicó que  toda  la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de  comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a este Organismo Supervisor a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

            Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., a efectos de formalizar su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, supuestamente suscrito por el ingeniero Flavio Rafael Malmaceda Calderón, lo cual no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica que concluye que la firma cuestionada no proviene del puño gráfico del referido ingeniero;

Que, de lo expuesto se evidencia que la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., transgredió el Principio de Presunción de Veracidad en el marco del procedimiento previsto para el aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras en el RNP; por lo que corresponde que se declare nulo el referido trámite, ello en salvaguarda del interés público; debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la mencionada empresa y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE;

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 9744/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 17.10.2008, que aprobó la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

            Que, posteriormente a la aprobación del aumento de capacidad máxima de contratación, materia de la presente nulidad, la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C. solicitó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 555/2009-CONSUCODE/SRNP por el periodo de un (1) año, el cual concluyó el 19.01.2010, al término de dicho periodo y a solicitud de la empresa recurrente se aprobó nuevamente la renovación de su inscripción como ejecutor de obras, la cual fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 805/2010-OSCE/SREG, por el periodo de un (1) año, el cual concluyó el 23.01.2011, al término de dicho periodo y nuevamente a solicitud de la empresa recurrente se aprobó la renovación de su inscripción como ejecutor de obras, renovación que fue aprobada mediante Acto Administrativo de fecha 07.02.2011 por el periodo de un (1) año, el cual concluirá el 08.02.2012. Al respecto, cabe precisar que las sucesivas renovaciones fueron aprobadas con una capacidad de contratación de Treinta Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 30´000,000.00), capacidad que no le correspondería en atención a la declaratoria de nulidad  que de acuerdo al párrafo precedente realice el Poder Judicial, por lo que correspondería reducir su capacidad máxima de contratación hasta el monto que tenía la referida empresa hasta antes de la emisión de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 9744/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 17.10.2008, a fin de que no se vea beneficiado indebidamente con una capacidad máxima de contratación que no le corresponde, debiendo quedar reducida su capacidad máxima de contratación a Siete Millones y 00/100 de Nuevos Soles (S/. 7´000,000.00);

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 9744/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 17.10.2008, que aprobó la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., así como del Certificado de Inscripción N° 5205 de fecha 17.10.2008, emitido a nombre de la referida empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C., y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Disponer la reducción de la capacidad de contratación de la empresa CORPORACIÓN VILLA S.A.C. a Siete Millones y 00/100 de Nuevos Soles (S/. 7´000,000.00), reducción que se ejecutará luego de quedar consentida la resolución que el Poder Judicial emita conforme a lo señalado en el artículo primero de la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO.-  Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                                Directora del SEACE