RESOLUCIÓN  N° 093-2011-OSCE/DS
 

Jesús María, 12 de abril de 2011

           VISTO:

          El Informe N° 109-2011/DSF/SFIS de fecha 10.03.2011 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como ejecutor de obras de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), con RUC Nº 20489742447 y con Registro N° 18404, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 3347/2009-OSCE/SREG, de fecha 30.04.2009, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

 CONSIDERANDO:

 Que, con fecha 21.04.2009, la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

Que, con fecha 30.04.2009, se aprobó la referida solicitud de inscripción, mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nº 3347/2009-OSCE/SREG, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de Seiscientos Tres Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 603,500.00);

           Que, con fecha 30.04.2009, se expidió a favor de la referida empresa el Certificado de Inscripción Nº 2181, con vigencia hasta el 30.04.2010, en razón de haber cumplido con los requisitos legales correspondientes;

            Que, mediante Declaración Jurada, de fecha 05.03.2010, recibida el 06.03.2010, el ingeniero Juan Edgar Montes Taipe, comunicó a este Organismo Supervisor que “nunca formó parte del plantel técnico de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.);

           Que, mediante Oficio Nº 2523-2010-OSCE-DSF/SFIS.KA, de fecha 28.05.2010, notificado el 01.06.2010, se solicitó al ingeniero Juan Edgar Montes Taipe informar sobre la veracidad del contenido y firmas consignadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo suscrito el 18.04.2009

          Que, mediante Carta s/n con firma legalizada notarialmente, del 09.06.2010, recibida en la misma fecha, el ingeniero Juan Edgar Montes Taipe informó que “nunca firmó la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo de fecha 18.04.2009, presentados por la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. ( C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.)”;

         Que, mediante Oficio Nº 446-2011-OSCE-DSF/SFIS.AA, del 21.02.2011, recibido en la misma fecha, la Subdirección de Fiscalización solicitó al Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, practicar una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del ingeniero Juan Edgar Montes Taipe, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo suscrito el 18.04.2009, presentados por la empresa  CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C.), para lo cual se remitió la citada Declaración Jurada, el Contrato de Trabajo suscrito el 18.04.2009, así como la Carta s/n de fecha 09.06.2010, presentada por el referido ingeniero;

          Que, mediante Carta s/n de fecha 04.03.2011, recibida el 07.03.2011, el Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres remitió la Pericia Grafotecnia, a través de la cual concluyó, literalmente, lo siguiente:

 CONCLUSIÓN

 Las firmas atribuidas a Juan Edgar MONTES TAIPE; consignadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico señalando tener vínculo laboral con C&M EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C.; documento con el membrete de CONSUCODE, sin fecha a la vista; (Consignando sello de foliado rectangular “OSCE SREG Folio N.º 05”); y en el Contrato de Trabajo celebrado con la empresa C Y M “EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C.” documento de fecha “Cerro de Pasco a los 18 días del mes de Abril del 2009” (Consignando sello de foliado rectangular “OSCE SREG Folio N.º 18”); NO PROVIENEN DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR, NO SON FIRMAS AUTÉNTICAS.”

          Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, de los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que el representante de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.) presentó debidamente suscrito el formulario oficial denominado Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica, obrante a folio 08, en el cual indicó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a este Organismo Supervisor a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y Contrato de Trabajo suscrito el 18.04.2009, supuestamente suscrito por el ingeniero Juan Edgar Montes Taipe, lo cual no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional y de la pericia grafotécnica realizada por la Policía Nacional del Perú, quedando evidenciada, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa;

 Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, antes citada, en concordancia con el numeral 32.3) de la misma norma legal; corresponde declarar la nulidad del presente acto administrativo, ello en salvaguarda del interés público; debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE;

            Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 3347/2009-OSCE/SREG, de fecha 30.04.2009, que aprobó la solicitud de inscripción como ejecutor de obras de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

 Que, por su parte, el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, establece que aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro, luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad, norma concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en consecuencia se aplicará el referido impedimento luego de consentida la nulidad, que de acuerdo al considerando precedente, declare el Poder Judicial;

 Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el literal i) del artículo 237° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias (norma aplicable al momento de producirse los hechos), razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

 Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE;

          SE RESUELVE:

          ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 3347/2009-OSCE/SREG, de fecha 30.04.2009 que aprobó la inscripción como ejecutor de obras, en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), así como del Certificado de Inscripción N° 2181 de fecha 30.04.2009, expedido a su nombre.

 ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), se encuentra impedida de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, impedimento que se aplicará desde el consentimiento de la nulidad, que de acuerdo al primer artículo, declare el Poder Judicial.

 ARTÍCULO TERCERO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y MULTISERVICIOS EL CAMINO DE ESPERANZA S.A.C. (C & M  EL CAMINO DE ESPERANZA  S.A.C.), y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 ARTÍCULO CUARTO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO QUINTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMAN

 Directora del SEACE