RESOLUCIÓN  N° 085-2011-OSCE/DS
 

Jesús María,  12 de abril de 2011

VISTO:

El Informe N° 088-2011/DSF/SFIS de fecha 02.03.2011 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como ejecutor de obras de la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., con RUC N° 20533982272 y con Registro N° 14001, aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 4373/2007-CONSUCODE/SRNP, de fecha 06.11.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 04.10.2007, la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

            Que, con fecha 06.11.2007, se aprobó la referida solicitud de inscripción, mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 4373/2007-CONSUCODE/SRNP, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve y 99/100 Nuevos Soles (S/. 1´172,999.99);

            Que, con fecha 08.11.2007, se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 3789, con vigencia hasta el 06.11.2008, en razón de haber cumplido con los requisitos legales correspondientes;  

            Que, mediante Oficio Nº 2839-2010-OSCE-DSF/SFIS.AA, de fecha 16.06.2010, notificado el 21.06.2010, la Subdirección de Fiscalización solicitó al ingeniero Nicanor Marciano Colonia Sal y Rosas informar sobre la veracidad del contenido y firmas consignadas en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo suscrito el 24.09.2007 (obrante a folios 25 y 31);

            Que, mediante Oficio Nº 10-2010-MYCONGE-HZ, del 06.07.2010, recibido en la misma fecha, el ingeniero Nicanor Marciano Colonia Sal y Rosas informó, entre otros aspectos, que “las firmas consignadas en el Contrato de Trabajo suscrito el 24.09.2007 y Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, no corresponden a su persona”;

            Que, mediante Oficio Nº 158-2011-OSCE-DSF/SFIS.AA, de fecha 18.01.2011, notificado 22.01.2011, se solicitó al ingeniero Nicanor Marciano Colonia Sal y Rosas, remitir documentos originales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 en los que haya consignado su firma;

            Que, mediante Carta Nº 01-2011/NCS/HUARAZ, del 24.01.2011, recibida en la misma fecha, la citada profesional remitió los siguientes documentos:

·         Acta de Terminación de Obra de fecha 06.08.2006.

·         Acta de Compromiso de Operación y Mantenimiento Provisional de la Obra de fecha 28.08.2006.

·         Carta Nº 03-2008 R.O/AULAS IE 84219 JOCOSBAMBAFONCODES Hz de fecha 23.12.2008.

·         Acta de Terminación de Obra de fecha 24.03.2008.

·         Contrato de Locación de Servicios del Residente suscrito el 06.02.2006.

·         Contrato de Locación de Servicios del Residente suscrito el 18.12.2007.

·         Contrato de Locación de Servicios del Residente suscrito el 01.01.2006.

·         Contrato de Servicio de Residente de Obra: “Trocha Carrozable Carhuacasha Quishuar” suscrito el 20.10.2008.

·         Contrato de Locación de Servicios del Residente suscrito el 01.04.2007.

·         Acta de Recepción de Obra de fecha 12.02.2010.

            Que, mediante Oficio Nº 242-2011-OSCE-DSF/SFIS.AA, del 02.02.2011, recibido en la misma fecha, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, practicar una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del ingeniero Nicanor Marciano Colonia Sal y Rosas, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa  CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., para lo cual se remitió la citada Declaración Jurada y Oficios Nºs 10-2010-MYCONGE-HZ y 11-2010-MYCONGE-HZ de fechas 06.07.2010 y 20.10.2010;

            Que, asimismo, mediante Oficio Nº 266-2011-OSCE-DSF/SFIS.AA, del 03.02.2011, notificado en la misma fecha, se remitió al Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, los documentos originales detallados en el párrafo precedente, con la finalidad de aportar mayor cantidad de muestras de cotejo para la realización del peritaje grafotécnico solicitado mediante el Oficio Nº 242-2011-OSCE-DSF/SFIS.AA, del 02.02.2011;

            Que, mediante Carta s/n de fecha 17.02.2011, recibida el 18.02.2011, el Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres concluyó, literalmente, lo siguiente:

CONCLUSIONES

 La firma a nombre de Nicanor Marciano  COLONIA SAL Y ROSAS consignada en el original de la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico; documento con el membrete de CONSUCODE, sin fecha a la vista; (foliado con Nº 16) NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR.”

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, de los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., presentó debidamente suscrito el formulario oficial denominado Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica, obrante a folio 09, en el cual indicó que  toda  la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de  comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a este Organismo Supervisor a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, supuestamente suscrito por el ingeniero Nicanor Marciano Colonia Sal y Rosas, lo cual no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de lo declarado por el referido profesional y de la pericia grafotécnica realizada, en la que se concluye que la firma no proviene del puño gráfico del referido ingeniero;

            Que, de lo expuesto se evidencia que la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L. transgredió el Principio de Presunción de Veracidad en el marco del procedimiento previsto para la inscripción en el RNP como ejecutor de obras;

            Que, cabe precisar que el trámite de inscripción como ejecutor de obras, presentado por la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., fue aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 4373/2007-CONSUCODE/SRNP el 06.11.2007; en ese sentido este Organismo Supervisor no tendría la facultad para declarar la nulidad de Oficio del acto administrativo, ni demandar la nulidad ante el Poder Judicial Vía Proceso Contencioso Administrativo, toda vez que los plazos establecidos para tales efectos a la fecha habrían prescrito; según lo estipulado en los numerales 202.3 y 202.4 del artículo 202º de la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General; 

            Que, sin perjuicio de lo expresado y de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, antes citada, en concordancia con el numeral 32.3) del artículo 32° de la misma norma legal; corresponde disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de OSCE;

            Que, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE;

SE  RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el  representante legal de la empresa CONSTRUCTORA, CONSULTORA, TOPOGRAFÍA Y SISTEMAS GRUPO ANAYA S.R.L. y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO TERCERO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                              Directora del SEACE