RESOLUCIÓN  N° 079-2011-OSCE/DS
 

Jesús María, 08 de abril de 2011

VISTO:

El Informe N° 085-2011/DSF/SFIS de fecha 25.02.2011 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras de la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con RUC N° 20207630609 y con Registro N° 7718, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 7346/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 12.08.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 02.07.2008, la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. solicitó su aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

            Que, con fecha 12.08.2008, se aprobó la referida solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación, mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 7346/2008–CONSUCODE/SRNP, otorgándosele una capacidad máxima de contratación de Diez Millones Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco y 06/100 Nuevos Soles (S/. 10,681,565.06);

            Que, con fecha 12.08.2008, se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 3882, con vigencia hasta el 04.02.2009, en razón de haber cumplido con los requisitos legales correspondientes;

            Que, mediante Oficio  Nº 3022-2010-OSCE-DSF/SFIS.JQ, de fecha 30.06.2010, notificado el 08.07.2010, se solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto informar si ha expedido el Certificado de Habilidad N.º 000486 de fecha 13.06.2008, a favor del ingeniero Fermín Antonio Morales Matta;

            Que, mediante Oficio Nº 139-2010-CIP-CDL-D, de fecha 13.07.2010, recibido el 26.07.2010, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto informó, literalmente, lo siguiente: “los Comités Locales no están autorizados para emitir Certificados de Habilidad, además el formato no corresponde al usado por el Consejo Departamental de Loreto del Colegio de Ingenieros del Perú; por lo tanto el indicado Certificado de Habilidad no es válido”;

            Que, mediante Oficios Nºs 3453-2010/DSF/SFIS-MCZ y 4037-2010/DSF/SFIS-MCZ, de fechas 13.08.2010 y 13.09.2010, notificados el 18.08.2010 y 18.09.2010, se solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto informar lo siguiente:

·      Si durante el funcionamiento del Comité Local de Yurimaguas, éste emitió Certificados de Habilidad.

 ·      Si existió algún registro independiente (administrado por el Comité) en el cual conste los datos de los ingenieros que habrían solicitado la emisión de certificados de habilidad, con el que se pueda contrastar el Certificado de Habilidad N.º 000486 de fecha 13.06.2008 emitido a favor del ingeniero Fermín Antonio Morales Matta.

·      Si existió algún documento formal, de carácter público, mediante el cual el Consejo Departamental de Loreto ordenó y difundió la desactivación del Comité Local de Yurimaguas, invitando a los ingenieros que hayan recabado certificados de habilidad de dicho comité, a regularizar su situación ante su Consejo Departamental.

            Que, mediante Oficio Nº 262-2010-CIP-CDL-D, de fecha 08.09.2010, recibido el 14.09.2010, el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto informó, entre otros aspectos, que el certificado de habilidad materia de fiscalización carece de total validez, toda vez que el Comité Local de Yurimaguas no tenía competencia para ejercer dicha facultad. Adicionalmente, remitieron copia simple del Informe Nº 009-2010-CIP-CDL/RDR de fecha 26.08.2010, el mismo que señala lo siguiente:

·      El Comité Local de Yurimaguas estuvo en función desde el periodo 1998 -1999, cumpliendo con los requisitos de constitución hasta el periodo 2004-2005, siendo la última directiva presidida por el Ingeniero JOSE EUSEBIO AZABACHE DIEZ con R.CIP N.º 45429.

·      Para el periodo 2006 al 2007 no hubo elección, por no presentarse ninguna lista y no haber, en ese momento, ingenieros de la jurisdicción del Consejo Departamental de Loreto en la condición de habilitado a ejercer la profesión legalmente, por lo tanto el Comité Local de Yurimaguas se desactivó automáticamente.

·      Mientras el Comité Local de Yurimaguas estuvo en función las atribuciones delegadas por el Consejo Departamental de Loreto no incluían otorgar Certificados de Habilidad pero sí la de gestionar o tramitar ante el Consejo Departamental de Loreto. 

            Que, mediante Oficio Nº 293-2010-CIP-CDL-D, de fecha 28.09.2010, recibido el 29.09.2010,  el Consejo Departamental de Loreto remitió el Informe Legal Nº 003-2010 de fecha 23.09.2010, en el cual indicó lo siguiente:

“los Certificados de habilidad emitidos por el Comité Local de Yurimaguas no son Verdaderos, por lo tanto carecen de validez”.

            Que, mediante Oficio Nº 4782-2010-OSCE-DSF/SFIS.AA, de fecha 07.12.2010, recibido el 23.12.2010, se solicitó al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Loreto remitir lo siguiente:

·      El reglamento que el Consejo Departamental de Loreto aprobó para el funcionamiento del Comité Local de Yurimaguas; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.60 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú.

·      El documento formal mediante el cual se ordenó la desactivación y/o cese del Comité Local de Yurimaguas.

     Asimismo, se les solicitó pronunciarse objetivamente en relación a los siguientes aspectos:

·     Si se comunicó a sus agremiados sobre la desactivación del Comité Local de Yurimaguas.

·     Si se verificó presencialmente, luego de concluido el periodo de ejercicio 2004-2005, que el Comité Local de Yurimaguas efectivamente dejó de ejercer sus actividades para las que fue constituida; es decir, si verificó in situ que éste no seguía operando.

            Que, mediante Oficio Nº 014-2011-CIP-CDL-D, de fecha 13.01.2011, recibido el 18.01.2011, el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Loreto comunicó, entre otros aspectos, que “carece de documentación que acredite la aprobación para el funcionamiento del Comité Local de Yurimaguas, así como tampoco tiene documentación mediante el cual se ordena la desactivación y/o cese de dicho Comité”;

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, de los actuados administrativos del procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, se aprecia que el representante legal de la empresa F & D INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. suscribió el formulario oficial denominado Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica, obrante a folio 07, en el cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras, presentó ante el RNP, entre otros documentos, el Certificado de Habilidad Nº 000486 de fecha 13.06.2008 supuestamente emitido a favor del ingeniero Fermin Antonio Morales Matta; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el Colegio de Ingenieros del Perú - Consejo Departamental de Loreto el citado certificado no es un documento verdadero; en razón, a  que el Comité Local de Yurimaguas no tenía competencia para expedir certificados de habilidad y a que el formato utilizado no corresponde al de su Consejo; asimismo, indicó que el referido Comité estuvo cumpliendo con sus funciones hasta el periodo 2004-2005, concluido este periodo se desintegró, quedando evidenciada de este modo, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE).

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 7346/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 12.08.2008, que aprobó la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras de la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L., ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

              Cabe señalar que el artículo 4.60 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú, establece que “Los Consejos Departamentales, previa aceptación de la Asamblea Departamental, pueden constituir  Comités Locales de escala provincial y excepcionalmente distrital para cumplir funciones y atribuciones, delegadas por el consejo Departamental constituyéndose en unidades representativas y ejecutivas del C.D. CIP en el ámbito de su jurisdicción. El reglamento respectivo establecerá su organización, funciones y atribuciones”; es decir, que el Consejo Departamental de Loreto está facultada para constituir sus comités locales, dar por terminada su actividad, así como delimitar su actuación.

            Que, posteriormente a la aprobación del aumento de capacidad máxima de contratación, materia de la presente nulidad, la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. solicitó hasta en dos oportunidades el aumento de su capacidad máxima de contratación, obteniendo en una primera oportunidad mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nº 1150/2009-OSCE/SREG, una capacidad máxima de contratación de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil con 00/100 Nuevos Soles (S/. 17´750,000.00) y en una segunda oportunidad mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nº 1451/2010-OSCE/SREG, una capacidad máxima de contratación de Veintitrés Millones Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Diecinueve con 20/100 Nuevos Soles (S/. 23´326,519.20). Al respecto, cabe precisar que en los referidos trámites de aumento de capacidad la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L. presento y acredito, en cada caso, todos los requisitos para la capacidad de contratación que solicitaba, por lo que correspondería que la referida empresa conserve la última capacidad otorgada ascendiente a Veintitrés Millones Trescientos Veintiséis Mil Quinientos Diecinueve con 20/100 Nuevos Soles (S/. 23´326,519.20). 

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 7346/2008-CONSUCODE/SRNP, de fecha 12.08.2008, que aprobó la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras de la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L., así como del Certificado de Inscripción N° 3882 de fecha 12.08.2008, emitido a nombre de la referida empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa F & D  INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES  S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                              Directora del SEACE