RESOLUCIÓN  N° 058-2010-OSCE/DS
                     
    Jesús María, 22 de febrero de 2010

VISTO:

El Informe N° 1065-2009-DSF/SFIS de fecha 04.09.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como ejecutor de obras de la EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., con RUC N° 20489665515, con Registro N° 16328, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 7484/2008-CONSUCODE/SRNP del 15.08.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

Que, el 17.07.2008, Wilfredo Chamorro Mendoza, representante legal de EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 7484/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 15.08.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1´000,000.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 3956 de fecha 15.08.2008, con vigencia hasta el 15.08.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N.° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., por lo que mediante Oficio Nº 296-2009-CONSUCODE-SRNP/FP (ID) de fecha 30.01.2009, se solicito al ingeniero Luis Eduardo Lechuga Pardo, entre otras cosas, brindar su conformidad al contenido de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, de la Carta de Renuncia 0012-2008-ING.CIP LELP dirigida a la empresa CORPORACIÓN CORDILLERA NEGRA S.R.L. de fecha 23.07.2008 y del Contrato de Trabajo suscrito con la referida empresa de fecha 07.07.2008, respectivamente;

Que, mediante Carta de fecha 25.03.2009, recibida el 02.04.2009, el ingeniero Luis Eduardo Lechuga Pardo, informó lo siguiente: “no es mi firma la que figura tanto en la declaración jurada como en la carta signada 0012-2008-ING CIP LELP, tampoco me hubiera podido dirigir al Sr. Malpartida debido a que en días anteriores falleció y la firma del contrato no es la mía, además que acostumbro sellar con mi pos firma, tal como se muestra esta comunicación, faltando inclusive ser visado por el fedatario del Ministerio de Trabajo. Tampoco conozco al Gerente de la Empresa Nuevo Milenium SAC.”;

Que, en ese sentido y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas firmas del ingeniero Luis Eduardo Lechuga Pardo, consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 05), en el Contrato de Trabajo de fecha 07.07.2008 (obrante a folios 17), en la Carta Nº 0012-2008-ING.CIP LELP y en la Carta Nº 0013-2008-ING.CIP LELP, ambas dirigidas al Gerente General de la empresa CORPORACIÓN CORDILLERA NEGRA S.R.L. (obrantes a folios 28 y 35, respectivamente) ;

Que, con fecha 07.08.2009 se emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluye que las firmas atribuidas al ingeniero Luis Eduardo Lechuga Pardo y que aparecen graficadas en los documentos antes citados, materia de examen pericial, no provienen del puño gráfico de su titular;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, revisados los actuados administrativos del trámite de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que Wilfredo Chamorro Mendoza, representante legal de EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 8, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, al haberse verificado que EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., a efectos de formalizar su trámite de inscripción como ejecutor de obras presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, el Contrato de Trabajo de fecha 07.07.2008, la Carta Nº 0012-2008 ING.CIP LELP y la Carta Nº 0013-2008 ING.CIP LELP, estas últimas dirigidas al Gerente General de la empresa CORPORACIÓN CORDILLERA NEGRA S.R.L.; todos ellos supuestamente suscritos por el ingeniero Luis Eduardo Lechuga Pardo, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa para cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo, Nº 043-2006-EF y sus modificatorias; 

Que, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Wilfredo Chamorro Mendoza y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del CONSUCODE (actualmente OSCE) ;

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 7484/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 15.08.2008, que aprobó la solicitud de inscripción como ejecutor de obras de la EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N° 7484/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 15.08.2008, que aprobó la inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores de la EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., así como del Certificado de Inscripción N° 3956 de fecha 15.08.2008, emitido a nombre de la referida empresa. 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Wilfredo Chamorro Mendoza, representante legal de la EMPRESA NUEVO MILENIUM S.A.C., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                               Directora del SEACE