RESOLUCIÓN  N° 043-2011-OSCE/DS

 

Jesús María,  18 de febrero de 2011

             VISTO:

            El Informe N° 011-2011/DSF/SFIS de fecha 11.01.2011 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre renovación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., con RUC N° 20135398945, con Registro N° 02658, aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro N° 1052/2009-OSCE/SREG, de fecha 06.03.2009, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

            CONSIDERANDO:

         Que, con fecha  12.02.2009, la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

         Que, con fecha 06.03.2009, se aprobó la referida solicitud de renovación de inscripción, mediante Resolución de la Subdirección de Registro N° 1052/2009-OSCE/SREG, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de Catorce Millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 14,000,000,00);

          Que, con fecha 06.03.2009 se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 1022, con vigencia hasta el 06.03.2010;

         Que, mediante Oficio N° 1134-2009-OSCE-DSFE/SF.DT, de fecha 27.04.2009, notificado el 19.05.2009, se solicitó al ingeniero Fernando Lizárraga Diez Canseco brindar conformidad al contenido y firma consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A.

         Que, mediante Carta s/n, del  21.05.2009, recibida el 26.05.2009, el ingeniero Fernando Lizárraga Diez Canseco señaló, entre otros aspectos, que forma parte del Plantel Técnico de la citada empresa;

         Que, mediante Oficios Nºs 4667-2009-OSCE-DSF/SFIS.JQ, y 1758-2010-OSCE-DSF/SFIS.JQ, de fechas 20.10.2009 y 12.04.2010, recibidos el 26.10.2009 y 19.04.2010, respectivamente, se solicitó al citado ingeniero informar expresamente si suscribió la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico;

         Que, mediante Cartas s/n de fechas 29.10.2009 y 03.05.2010, recibidas el 30.10.2009 y 04.05.2010, el citado profesional manifestó, entre otros aspectos, que “continúa perteneciendo al Plantel Técnico de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A.”;

         Que, mediante Oficio N.º 2618-2010-OSCE-DSF/SFIS(LP), de fecha 04.06.2010, recibido el 08.06.2010, se solicitó al citado profesional informar expresamente si la firma que aparece en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico corresponde a su persona;

         Que, mediante Carta s/n de fecha 09.06.2010, recibida el 10.06.2010, el ingeniero  Fernando Lizárraga Diez Canseco declaró, entre otros aspectos, que “la referida firma que figura en dicho documento no fue realizada directamente por mi persona, por cuanto me encontraba fuera de Lima y por razones de fuerza mayor, autoricé a un empleado de la empresa para que firme en mi representación.”

         Que, teniendo en cuenta esta información, en la que la firma atribuida al ingeniero Lizárraga no le corresponde, se recurrió a la PNP para confirmar lo declarado por el citado ingeniero. Es así que mediante Oficio Nº 3046-2010/OSCE-DSF/SFIS.LP, de fecha 30.06.2010, recibido el 20.07.2010, se solicitó a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, practicar una pericia grafotécnica sobre la firma atribuida al ingeniero Fernando Lizárraga Diez Canseco, consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico presentada por la empresa en mención, para lo cual se remitió la citada Declaración Jurada, así como las Cartas s/n de fechas 21.05.2009, 29.10.2009, 03.05.2010 y 09.06.2010;

         Que, con fecha 27.12.2010, mediante Oficio Nº 3827-2010-DIRCRI-PNP/ DEPGRAF, el Jefe del Departamento de Grafotecnia, remitió el Dictamen Pericial de Grafotécnia Nº 1267/2010 de fecha 24.09.2010, elaborado por los peritos grafotécnicos Mayor PNP Luis Enrique Grados Vadillo y el SOT2. PNP Santos Salcedo Chavaya, quienes concluyeron, literalmente, lo siguiente:

          CONCLUSIONES:

La firma atribuida a Fernando Lizárraga Diez Canseco, que aparece trazada  sobre la línea de pauta con bolígrafo de tinta cromática azul en la “Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico”, foliado con la cifra  67, PRESENTA DISIMILITUDES GRAFICAS, respecto de las muestras de cotejo”.

          Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

          Que, de los actuados administrativos del procedimiento de renovación de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A. presentó debidamente suscrito el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica, en el cual indicó que  toda  la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de  comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a este Organismo Supervisor a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

           Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, supuestamente firmada por el ingeniero Fernando Lizárraga Diez Canseco, lo cual no corresponde a la realidad, de acuerdo a lo expresado por el mencionado profesional y a la pericia grafotécnica realizada por la Policía Nacional del Perú en la que se concluye que la firma no proviene del puño gráfico del referido profesional, quedando evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa;

           Que, asimismo, cabe precisar que la pericia grafotécnica confirmó lo manifestado por el  ingeniero Fernando Lizárraga Diez Canseco, quien indicó que la firma consignada  en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico no fue realizada directamente por su persona, y que por razones de fuerza mayor autorizó a un empleado de la empresa a que firmara en su representación;

           Que, para el caso concreto, no tiene mayor relevancia determinar si el citado profesional autorizó que suscribieran la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico en lugar suyo y simulando su firma, toda vez que el documento cuestionado fue suscrito por una persona distinta al supuesto emisor. Al respecto, cabe precisar que la falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: La primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aún cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido

           Que, en el presente caso, la declaración jurada cuestionada fue suscrita por una persona distinta a su verdadero autor, lo que constituye mérito suficiente para acreditar la falsedad del documento presentado por la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A. en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales y que, a su vez forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública;

           Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, antes citada, en concordancia con el numeral 32.3) de la misma norma legal; corresponde declarar la nulidad del presente acto administrativo, ello en salvaguarda del interés público; debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE;

         Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección de Registro N° 1052/2009-OSCE/SREG, de fecha 06.03.2009, que aprobó la solicitud de renovación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

 Que, por su parte, el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, establece que aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro, luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad, norma concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en consecuencia se aplicará el referido impedimento luego de consentida la nulidad, que de acuerdo al considerando precedente, declare el Poder Judicial;

            Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el literal i) del artículo 237° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias (norma aplicable al momento de producirse los hechos) razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

 Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE;

            SE RESUELVE:

         ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Resolución de la Subdirección de Registro N° 1052/2009-OSCE/SREG, de fecha 06.03.2009, que aprobó la renovación de la inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., así como del Certificado de Inscripción N° 1022 de fecha 06.03.2009, expedido a su nombre.

 ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A., se encuentra impedida de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, impedimento que se aplicará desde el consentimiento de la nulidad, que de acuerdo al artículo precedente, declare el Poder Judicial.

 ARTÍCULO TERCERO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA PÉREZ BOGGIANOVICH S.A. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 ARTÍCULO CUARTO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO QUINTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMAN

 Directora del SEACE