RESOLUCIÓN N° 036-2010-OSCE/DS
                         
Jesús María, 04 de febrero de 2010

           VISTO:

El Informe N° 1543-2009-DSF/SFIS de fecha 26.11.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre renovación de inscripción como consultor de obras de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., con RUC N° 20525660614, con Registro N° C6513, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 3188/2009-OSCE/SREG del 28.04.2009, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

Que, el 26.03.2009, Pierr Henry Benites Taboada representante legal de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., solicitó su renovación de inscripción como consultor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección de Registro N° 3188/2009-OSCE/SREG de fecha 28.04.2009, otorgándosele la especialidad de consultoría en obras menores (7), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1802 de fecha 28.04.2009, con vigencia hasta el 28.04.2010, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., por lo que mediante Oficio N° 3145-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID de fecha 12.08.2009, recibido el 25.08.2009, se solicitó al ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho, informar por escrito si, a la fecha, se encontraba laborando como miembro del Plantel Técnico de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L. o, de ser el caso, indicar cuál fue la fecha de su renuncia, debiendo remitir para tal efecto copia de la carta respectiva, en la que obre la constancia de recepción por parte de la citada empresa. Asimismo, se le solicitó brindar su conformidad al contenido y firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por la mencionada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta s/n de fecha 26.08.2009, recibida el 28.08.2009, el ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho, mencionó de forma expresa que: “(…) no tengo relación laboral con la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., en tal sentido, no es posible que presente copia de la carta de renuncia ya que jamás forme parte del Plantel Técnico y no es conforme el contenido y firma de la Declaración Jurada de Integrantes;

Que, sin perjuicio de lo expuesto por el referido profesional, y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección de Fiscalización dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la firma atribuida al ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho, consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 05);

Que, mediante Oficio Nº 4597-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID de fecha 24.09.2009, recibido en la misma fecha, se solicitó al Señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres, Perito Judicial Grafotécnico, efectúe la pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho contenida en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L.;

Que, con fecha 07.10.2009 se emitió el Dictamen Pericial Grafotécnico, en el cual se concluye que la firma atribuida al ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho, que aparece trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico no proviene del puño gráfico de su titular;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, revisados los actuados administrativos del trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, se aprecia que Pierr Henry Benites Taboada, representante legal de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 8, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, al haberse verificado que la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico supuestamente suscrita por el ingeniero Dante Úlises Llanos Caycho, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por el propio profesional y de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa para cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 36.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF y sus modificatorias;

Que, en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Pierr Henry Benites Taboada, y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE;

            Que, por su parte, el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, establece que aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores(RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro, luego de transcurrido dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad, norma concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento;

            Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el literal i) del artículo 237° del Reglamento (norma aplicable al momento de producirse los hechos) razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 3188/2009-OSCE/SREG del 28.04.2009, que aprobó la renovación de inscripción como consultor de obras, en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., así como del Certificado de Inscripción N° 1802 de fecha 28.04.2009, expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Pierr Henry Benites Taboada, representante legal de la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

ARTÍCULO TERCERO.- Declarar que la empresa GEOTEC CONSULTORES E.I.R.L., se encuentra impedida de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

ARTÍCULO CUARTO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMAN

 Directora del SEACE