RESOLUCIÓN N° 034-2010-OSCE/DS

 

Jesús María, 04 de febrero de 2010

VISTO:

El Informe N° 1540-2009-DSF/SFIS de fecha 26.11.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre renovación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa  CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), con RUC N° 20527323364, con Registro N° 10479, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 2417/2009-OSCE/SREG del 07.04.2009, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

Que, el 18.02.2009, Alicia Patricia Zúñiga Pino, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), solicitó la  renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 2417/2009-OSCE/SREG de fecha 07.04.2009, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DOS MILLONES CIEN MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 2,100,000.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 1694 de fecha 08.04.2009, con vigencia hasta el 07.04.2010, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 2332-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL, de fecha 10.06.2009, recibido el 18.06.2009, se solicitó al ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia, informar por escrito si se encontraba laborando como miembro del plantel técnico de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.); asimismo, se le solicitó brindar su conformidad al contenido y firma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folio 47), documento presentado por la citada empresa, a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta N° 001-CUSCO-MAMT de fecha 19.06.2009, recibida el 19.06.2009, el ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia manifestó, entre otros aspectos, que el número de registro CIP consignado en el documento materia de fiscalización (31991) no es el correcto, toda vez que su verdadero registro CIP es el N° 61562. A ello agrega que la rúbrica que figura en dicho documento no le pertenece; afirmando categóricamente que es una burda y pésima falsificación de su firma y sello;

Que, en mérito a la comunicación hecha por el ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, presentada por la empresa en mención en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, a efectos de verificar su autenticidad;

Que, mediante Oficio N° 4007-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL, de fecha 28.08.2009, recibido el 28.08.2009, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico, José Víctor Villa Rojas, efectuar la pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia contenida en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico;

Que, con fecha 04.09.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito Judicial José Víctor Villa Rojas concluye que la firma que se encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, que se atribuye al ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia no proviene del puño escribiente del titular, es decir, es una firma FALSA, en la modalidad de imitación  servil;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, revisados los actuados administrativos de la renovación de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que Alicia Patricia Zúñiga Pino, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folio 12, en el cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

            Que, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico supuestamente suscrita por el ingeniero Miguel Angel Mendoza Tapia, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciada, de este modo, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica, con arreglo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 272 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 184 -2008 -EF, y así cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del procedimiento 35.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N° 727-2007-EF/10;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Alicia Patricia Zúñiga Pino, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de OSCE;

Que, por su parte, el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de  Contrataciones del Estado, establece que aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción  en el referido Registro, luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad, norma concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias;

            Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el literal i) del artículo 237° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias (norma aplicable al momento de producirse los hechos) razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.2 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE;

SE   RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 2417/2009-OSCE/SREG del 07.04.2009, que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS, en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), así como del Certificado de Inscripción N° 1694 de fecha 08.04.2009, expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Alicia Patricia Zúñiga Pino, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Declarar que la empresa CONSTRUCTORA GREICON S.A.C. (GREICON S.A.C.), se encuentra impedida de renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

ARTÍCULO CUARTO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO QUINTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMAN

 Directora del SEACE