RESOLUCIÓN N.° 019  - 2010 - OSCE/DS
 
                                                    Jesús María, 26 de enero de 2010 

VISTO:

El Informe N.° 804-2009-DSF/SFIS de fecha 13.07.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS de la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.), con RUC N.° 20533925716, con Registro N.° 13282, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 1689/2007-CONSUCODE/SRNP del 17.07.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

            Que, el 19.06.2007, Baldomero Basilio Ramos Aldave, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.), solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo, RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.º 1689/2007-CONSUCODE/SRNP del 17.07.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 250,000.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2260 de fecha 19.07.2007, con vigencia hasta el 17.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

            Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.), por lo que mediante Oficio Nº 653-2009-OSCE-DSFE/SF.AA de fecha 31.03.2009, recibido el 16.04.2009, se solicitó al arquitecto Raúl Vinces Zevallos tenga a bien brindar su conformidad al contenido y firma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, celebrado con la referida empresa  con fecha 15.06.2007;

Que, mediante Carta s/n de fecha 20.04.2009, recibida el 21.04.2009, el arquitecto Raúl Vinces Zevallos informó, entre otros aspectos, que desconoce el contenido y la firma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y que se reserva las acciones legales que pudieran corresponderle por la comisión de este hecho;

Que, en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del arquitecto Raúl Vinces Zevallos consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico; por lo que mediante Oficio Nº 1899-2009-OSCE-DSF/SFIS.AA, de fecha 28.05.2009, se solicitó al perito judicial grafotécnico José Víctor Villa Rojas tenga a bien efectuar el respectivo servicio de pericia grafotécnica sobre la firma en cuestión;

Que, al respecto, mediante Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 02.06.2009, el perito judicial grafotécnico José Víctor Villa Rojas concluyó que “la firma que se encuentra trazada en la DECLARACIÓN JURADA.- INTEGRANTES DE PLANTEL TÉCNICO, con logotipo del CONSUCODE – (Folio Nº 05) y, que se le atribuye al Arq. Raúl VINCES ZEVALLOS, no proviene de su puño gráfico, es decir es una FIRMA FALSA en la modalidad de Imitación Servil”;

           Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que el señor Baldomero Basilio Ramos Aldave, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.) suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información, Declaraciones Presentadas por el Ejecutor o Consultor de Obras, y de Socios Comunes y/o Vinculación Económica (folio 9), en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

             Que, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.) a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como  Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, supuestamente suscrita por el arquitecto Raúl Vinces Zevallos, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por el referido profesional, así como de la Pericia Grafotécnica practicada; queda evidenciada de lo expuesto, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de acreditar que contaba con capacidad técnica, con arreglo a lo establecido en el artículo 7.12 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF; y, con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del procedimiento 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE), aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2006-EF, requisito del cual carecía;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Baldomero Basilio Ramos Aldave y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro  Nacional de Proveedores N.º 1689/2007-CONSUCODE/SRNP del 17.07.2007, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo202° de la Ley N.º 27444 antes citada;

            Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y sus modificatorias (norma aplicable al momento de producirse los hechos) razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

 Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

 

            S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la nulidad de la Resolución de la Subdirección del Registro  Nacional de Proveedores N.º 1689/2007-CONSUCODE/SRNP del 17.07.2007  que  aprobó  la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.) con Registro N.° 13282 y del Certificado de Inscripción N.º 2260 de fecha 19.07.2007, expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Baldomero Basilio Ramos Aldave, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GENERALES Y MINERÍA VILLANUEVA, NEVADO SHEGUI Y SU LAGUNA YANACOCHA E.I.R.L. (VLYNS E.I.R.L.),  y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                              Directora del SEACE