RESOLUCIÓN  N° 010-2011-OSCE/DS
 

Jesús María,  21 de enero de 2011

           VISTO:

El Informe N° 1741-2010/DSF/SFIS de fecha 25.10.2010 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, relacionado con los actuados sobre inscripción como ejecutor de obras de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), con RUC N° 20486866722, con Registro N° 18619, aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro N° 4172/2009-OSCE/SREG de fecha 21.05.2009, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

CONSIDERANDO:

            Que, con fecha 08.04.2009, la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.) solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP;

            Que, con fecha 21.05.2009, se aprobó la referida solicitud de inscripción como ejecutor de obras, mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nº 4172/2009–OSCE/SREG, otorgándosele una capacidad máxima de contratación de Seiscientos Tres Mil Quinientos Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 603,500.00);

            Que, con fecha 22.05.2009, se expidió a favor de la referida empresa, el Certificado de Inscripción Nº 2609, con vigencia hasta el 22.05.2010, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

            Que, el 15.12.2009, la empresa BUSTAMANTE & SUELDO MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. ingresó por trámite documentario de la Oficina Desconcentrada de Huancayo, como subsanación de las observaciones a su trámite de inscripción como ejecutor de obras, una Declaración Jurada de fecha 28.12.2009 legalizada notarialmente, a través de la cual el ingeniero Juan Pablo Rivera Castro hace constar que nunca ha mantenido ni mantiene relación laboral con la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.);

            Que, al respecto, mediante Resolución de la Subdirección de Registro Nº 2091/2010-OSCE/SREG de fecha 15.03.2010, se procedió con la cancelación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.); asimismo, se dejó sin efecto legal el certificado de inscripción Nº 2609 de fecha 22.05.2009 expedido a favor de la referida empresa;

            Que, posteriormente, mediante Memorando Nº 673/SREG-HCS de fecha 17.05.2010, recibido el 18.05.2010 la Subdirección del Registro remitió el expediente del trámite de inscripción como ejecutor de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.) ante el RNP, a efecto de que la Subdirección de Fiscalización inicie la fiscalización a la documentación contenida en el mencionado expediente;

            Que, en atención al Memorando Nº 673/SREG-HCS de fecha 17.05.2010 remitido por la Subdirección del Registro, la Subdirección de Fiscalización cursó el Oficio Nº 2650-2010-OSCE-DSF/SFIS.JQ de fecha 08.06.2010, recibido el 14.06.2010, solicitando a la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú practicar una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Juan Pablo Rivera Castro consignada en la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico presentada por la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.); para lo cual se remitió la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como la Declaración Jurada de fecha 28.12.2009, presentada por la empresa BUSTAMANTE & SUELDO MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C.; a fin de realizar la verificación respectiva;

            Que, posteriormente, el Jefe del Departamento de Grafotecnia mediante Oficio Nº 3338-2010-DIRCRI-PNP/DEPGRAF remitió el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1180/2010 de fecha 01.09.2010, elaborado por los peritos grafotécnicos, Mayor PNP César Augusto García Blanco y Sub Oficial Técnico de Primera Gustavo D. Velásquez Figueroa, quienes concluyeron que la firma a nombre de Juan Pablo RIVERA CASTRO, que se encuentra trazada con bolígrafo de tonalidad cromática azul, contenida en la “Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico” no provienen del puño gráfico de su titular, en consecuencia corresponde a una FIRMA FALSIFICADA;

            Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado artículo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, de los actuados administrativos del procedimiento de inscripción como ejecutor de obras, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.) suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, en el cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso de comprobarse que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

            Que, conforme se aprecia de los párrafos precedentes, se ha verificado que la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), a efectos de formalizar su trámite de inscripción como ejecutor de obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada Integrantes del Plantel Técnico, cuya firma atribuida al ingeniero Juan Pablo Rivera Castro, es falsa, tal como se ha podido constatar de la información brindada por el mencionado profesional y por la pericia realizada por la Policía Nacional del Perú; quedando evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa a fin de acreditar que contaba con capacidad técnica, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 272° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 184 -2008 –EF y así cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE (actualmente OSCE);

Que, en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, antes citada, en concordancia con el numeral 32.3) de la misma norma legal; corresponde declarar la nulidad del presente acto administrativo, ello en salvaguarda del interés público; debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE;

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 4172/2009-OSCE /SREG de fecha 21.05.2010, que aprobó la solicitud de inscripción como ejecutor de obras de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 antes citada;

Que, por su parte, el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, establece que aquellos proveedores cuya inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) haya sido declarada nula por haber presentado documentación falsa o información inexacta, sólo podrán solicitar su reinscripción en el referido Registro, luego de transcurridos dos (2) años desde que quedó administrativamente firme la resolución que declaró la nulidad, norma concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en consecuencia se aplicara el referido impedimento luego de consentida la nulidad, que de acuerdo al considerando precedente, declare el Poder Judicial;

            Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encontrarían también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el literal i) del artículo 237° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias (norma aplicable al momento de producirse los hechos) razón por la que corresponde poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 – Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 49° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro N° 4172/2009-OSCE/SREG, de fecha 21.05.2009, que aprobó la inscripción como ejecutor de obras, en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), así como del Certificado de Inscripción N° 2609 de fecha 22.05.2009, expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), se encuentra impedida de inscribirse y renovar su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) durante el periodo de dos (2) años, con arreglo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1017 - Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, impedimento que se aplicara desde el consentimiento de la nulidad, que de acuerdo al párrafo precedente, declare el Poder Judicial;

 ARTÍCULO TERCERO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Ortiz Espinoza Carlos Silverio, representante legal de la empresa CORPORACIÓN MEGA CONSULT INGENIERÍA MINERÍA CONSTRUCCIÓN S.A.C. (COMECO S.A.C.), y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO QUINTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMAN

 Directora del SEACE