RESOLUCIÓN N.° 221- 2009-OSCE/DSE

                                                    

                                                     Jesús María, 30 de diciembre de 2009

VISTO:

El Informe Nº 727-2009-DSFE/SF de fecha 26.06.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con  los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A. con RUC N.° 20267177105, con registro RNP  Nº 05230, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

Que, con fecha 29.12.2008, Eusebio Palomino Rivera, representante legal de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A., solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores  N.° 225/2009-CONSUCODE/SRNP del 09.01.2009, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL  SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE Y 42/100 NUEVOS SOLES (S/. 38’991,667.42), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 140 de fecha 09.01.2009, con vigencia hasta el 09.01.2010, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A., en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 1540 -2009-OSCE-DSF/SFIS.PB de fecha 18.05.2009, se solicitó al ingeniero Paolo Panez Ricaldi, brindar su conformidad a la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico; documento presentado por la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta s/n  de fecha 25.05.2009, recibida el 29.05.2009, el Ingeniero Paolo Panez Ricaldi, manifestó,  entro otros aspectos, que no ha pertenecido al plantel técnico de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A.,  ni ha firmado contrato, ni ha recibido sueldo u honorario de la citada empresa;

Que, a mérito de la comunicación hecha por el ingeniero Paolo Panez Ricaldi y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, presentada por la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A. en su trámite de Renovación de  Inscripción como Ejecutor de Obras, a efectos de verificar su autenticidad;

Que, mediante oficio Nº 2271-2009-OSSCE-DSF/SFIS. (PB) de fecha 10.06.2009, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico, José Víctor Villa Rojas, efectuar la pericia grafotécnica sobre la firma que se encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante a  folios 5;

Que, con fecha 15.06.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el  que el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluye que la firma que se encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante a folios 5,  que se atribuye al ingeniero Paolo Panez Ricaldi no proviene  de su puño escribiente, es decir, es una firma falsa en la modalidad de imitación servil

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, al haberse verificado que la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A. a efectos de formalizar su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una declaración jurada de integrantes de plantel técnico supuestamente suscrita  por el ingeniero Paolo Panez Ricaldi, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciada,  una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con  los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N.º 727-2007-EF/10;

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Eusebio Palomino Rivera, representante legal de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 10, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Eusebio Palomino Rivera y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, norma vigente al momento  de producirse  los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.º 225/2009-CONSUCODE/SRNP del 09.01.2009, que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A., con Registro N.º 05230, así como del Certificado de Inscripción N.º 140 de fecha 09.01.2009 expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Eusebio Palomino Rivera, representante legal de la empresa CORPORACIÓN  SAN FRANCISCO S.A., y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

                                                                                       MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

                                                                                               Directora de SEACE