RESOLUCIÓN
Nº
0092/2009-OSCE/DS
Jesús María, 17
de agosto
de 2009
V I S T O
El Informe Nº
727-2009-DSFE/SF de fecha 26.06.2009 de la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios, relacionado con los actuados sobre RENOVACIÓN
DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de
Proveedores de la empresa CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A. con RUC
N.° 20267177105, con registro RNP Nº 05230, que han sido sometidos al
procedimiento de fiscalización posterior.
C O N S I D E R A N D O:
Que, con fecha
29.12.2008, Eusebio Palomino Rivera, representante legal de la empresa
CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A.,
solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores N.° 225/2009-CONSUCODE/SRNP del 09.01.2009, otorgándosele la
Capacidad Máxima de Contratación de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE Y 42/100 NUEVOS SOLES (S/.
38’991,667.42), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 140 de
fecha 09.01.2009, con vigencia hasta el 09.01.2010, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A.,
en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido
ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 1540 -2009-OSCE-DSF/SFIS.PB de
fecha 18.05.2009, se solicitó al ingeniero Paolo Panez Ricaldi, brindar su
conformidad a la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes
del Plantel Técnico; documento presentado por la citada empresa a fin de
acreditar capacidad técnica;
Que, mediante
Carta s/n de fecha 25.05.2009, recibida el 29.05.2009, el Ingeniero Paolo
Panez Ricaldi, manifestó, entro otros aspectos, que no ha pertenecido al
plantel técnico de la empresa
CORPORACIÓN SAN
FRANCISCO S.A.,
ni ha firmado
contrato, ni ha recibido sueldo u honorario de la citada empresa;
Que, a mérito de
la comunicación hecha por el ingeniero Paolo Panez Ricaldi y en aplicación
del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la
realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma consignada
en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, presentada por
la empresa
CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A.
en su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, a
efectos de verificar su autenticidad;
Que, mediante
oficio Nº 2271-2009-OSSCE-DSF/SFIS. (PB) de fecha 10.06.2009, se solicitó
al Perito Judicial Grafotécnico, José Víctor Villa Rojas, efectuar la
pericia grafotécnica sobre la firma que se encuentra trazada en la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante a folios
5;
Que, con fecha
15.06.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el que el
perito judicial José Víctor Villa Rojas concluye que la firma que se
encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico, obrante a folios 5, que se atribuye al ingeniero Paolo Panez
Ricaldi no proviene de su puño escribiente, es decir, es una firma falsa
en la modalidad de imitación servil;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al haberse
verificado que la empresa
CORPORACIÓN SAN
FRANCISCO S.A.
a efectos de formalizar su trámite de Renovación de Inscripción como
Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una declaración
jurada de integrantes de plantel técnico supuestamente suscrita por el
ingeniero Paolo Panez Ricaldi, lo que no corresponde a la realidad, tal
como se ha podido constatar de la información proporcionada por el
referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada;
queda evidenciada, una trasgresión al Principio de Presunción de
Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con los
requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.2 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N.º
727-2007-EF/10;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor
de Obras, se aprecia que Eusebio Palomino Rivera, representante legal de
la empresa
CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A.
suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 10,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra Eusebio Palomino Rivera y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);
Que, sin
perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se
encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de
sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, norma vigente al
momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta
una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente
a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley
27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores N.º 225/2009-CONSUCODE/SRNP del
09.01.2009, que aprobó la RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como
EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la
empresa
CORPORACIÓN SAN FRANCISCO S.A.,
con Registro N.º 05230, así como del Certificado de Inscripción N.º 140 de
fecha 09.01.2009 expedido a su nombre.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Eusebio Palomino Rivera,
representante legal de la empresa
CORPORACIÓN SAN
FRANCISCO S.A.,
y contra todos
los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la
parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO
TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO
CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección
de Registro para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
Comuníquese y Publíquese
MARIELA
SIFUENTES HUAMÁN
Director del SEACE
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