VISTO:
El Informe Nº
1092-2009-DSF/SFIS de fecha 24.09.2009 de la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios de OSCE, relacionado con los actuados sobre
INSCRIPCIÓN como CONSULTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional
de Proveedores de la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA
S.A) con RUC N.° 20407415931, con Registro RNP Nº C8331, que han sido
sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.
C O N
S I D E R A N D O:
Que,
con fecha 22.12.2008, Jony Ñaña Luján, representante legal de la empresa
ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.), solicitó la
INSCRIPCIÓN
como CONSULTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores
(en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la
Subdirección de Registro N.° 42/2009-OSCE/SREG de 03.02.2009,
otorgándosele las Especialidades de CONSULTORÍA EN OBRAS URBANAS,
EDIFICACIONES Y AFINES (1), CONSULTORÍA EN OBRAS VIALES, PUERTOS Y AFINES
(2), CONSULTORÍA EN OBRAS DE SANEAMIENTO Y AFINES (3), CONSULTORÍA EN
OBRAS ELECTROMECÁNICAS Y AFINES (4), CONSULTORÍA EN OBRAS ENERGÉTICAS Y
AFINES (5) Y CONSULTORÍA EN REPRESAS, IRRIGACIONES Y AFINES (6),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 500 de fecha 03.02.2009,
con vigencia hasta el 03.02.2010, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.), por lo que mediante
Oficio N° 2418-2009-OSCE-DSFE/SFIS.KC, de fecha 12.06.2009, recibido el
19.06.2009, se solicitó al Ingeniero Pedro Alarcón Tipe, entre otros,
brindar su conformidad al contenido y firma de la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico y del Contrato de Trabajo a tiempo
indefinido, de fecha 02.12.2008, documentos presentados por la referida
empresa a fin de acreditar capacidad técnica;
Que, mediante
Carta Notarial de fecha 22.06.2009, recibida el 23.06.2009, el ingeniero
Pedro Alarcón Tipe informó que no es ni ha sido miembro del plantel
técnico de la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.);
en ese sentido, precisó que el contenido y firma de la Declaración Jurada
de Integrantes del Plantel Técnico y del Contrato de Trabajo a Tiempo
Indefinido, presentados por la citada empresa, son falsos;
Que, sin
perjuicio de lo expuesto por el referido profesional, y en aplicación del
Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección de
Fiscalización dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las
firmas del ingeniero Pedro Alarcón Tipe, consignadas en los documentos
antes citados;
Que,
el 07.09.2009, fue emitido el Dictamen Pericial Grafotécnico en el que se
concluye que las firmas atribuidas al ingeniero Pedro Alarcón Tipe, y que
aparecen trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico y en el Contrato de Trabajo a Tiempo Indefinido, de fecha
02.12.2008, no provienen del puño escribiente del titular, es decir, son
firmas FALSAS en la modalidad de imitación servil;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al haberse
verificado que la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.),
a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como Consultor de
Obras, presentó al RNP, entre otros documentos, la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Tiempo
Indefinido, de fecha 02.12.2008, supuestamente suscritos por el ingeniero
Pedro Alarcón Tipe, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha
podido constatar de la información proporcionada por el referido
profesional y la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciado, de
este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la
que incurrió la indicada empresa a fin de acreditar capacidad técnica y
cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 36.1
del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por
Resolución Ministerial Nº 727-2007-EF/10;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Inscripción como Consultor de Obras, se
aprecia que Jony Ñaña Luján, representante legal de la empresa ÑAÑA
CONTRATISTAS GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.), suscribió el formulario
oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones Presentadas, obrante a folios 9, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en
caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar
las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, de conformidad
con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Jony Ñaña Luján y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio del CONSUCODE (actualmente, OSCE);
Que, sin perjuicio
de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº
084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento de
producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una
disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la
multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley
27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo
N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios.
S E R E S U E L V
E:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores Nº 42/2009-CONSUCODE/SRNP del 03.02.2009, que
aprobó la INSCRIPCIÓN como CONSULTOR de OBRAS en el
Registro Nacional de Proveedores, de ÑAÑA CONTRATISTAS GENERALES S.A.
(ÑAÑA S.A.), con Registro N.º C8331, así como del Certificado de
Inscripción N.º 500 de fecha 23.01.2009 emitido a su nombre.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Jony
Ñaña Luján, representante legal de la empresa ÑAÑA CONTRATISTAS
GENERALES S.A. (ÑAÑA S.A.), y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio del Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE
(actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de
la presente resolución.
ARTÍCULO
TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro
para las anotaciones y fines de ley.