RESOLUCIÓN Nº 163-2009-OSCE-DS

 

Jesús María, 27 de noviembre 2009 

VISTO:

El Informe Nº 1505-2009-DSF/SFIS de fecha 16.11.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de OSCE, relacionado con  los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C.(RUSAA S.A.C ) con RUC N°  20516210428, con registro RNP  Nº 13264, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

Que, con fecha  10.07.2007, Fernando Rubio Díaz, representante legal de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), solicitó su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional  de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores  Nº 1624-2007-CONSUCODE/SRNP de 13.07.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1´172,999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2216 de fecha 17.07.2007, con vigencia hasta el 13.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras, la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), presentó al RNP al ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto como miembro de su Plantel Técnico, adjuntando para tal efecto la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (folio 6) y el Contrato de Trabajo (folio 20) de fecha 25.06.2007;

Que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso inciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), en su trámite de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP;

Que, mediante carta s/n de fecha 12.11.2007, presentada el 15.11.2007 ante el RNP, el ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto, manifestó que nunca formó parte del Plantel Técnico de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.); asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que la mencionada empresa está utilizando su nombre sin su consentimiento y que ésta habría falsificado su firma;

Que, aplicación  del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11  del Artículo  IV  del  Título  Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso de oficio la realización de una pericia grafotécnica sobre las   supuestas firmas del ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto, consignadas en la  Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 6), y en el   Contrato  de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 25.06.2007 (obrante a folios 20).

Que, mediante Oficio Nº 4596-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID  de fecha 24.09.2009, recibido en  la misma fecha, se solicitó al Señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres (Perito Judicial Grafotécnico), efectúe la pericia grafotécnica sobre las firmas cuestionadas del ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto contenida en la copia del Contrato de Trabajo de fecha 25.06.2007 y en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, ambos documentos presentados por la empresa  RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.);

Que, en fecha 07.10.2009 se emitió la Pericia Grafotécnica, en la que se concluye que la firma atribuida al ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto que aparece graficada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR; asimismo, la obrante en la copia del Contrato de Trabajo de fecha 25.06.2007 presenta similitudes gráficas con las firmas de comparación de su titular;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, al haberse verificado que la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del plantel técnico, supuestamente suscrita por el ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa para acreditar capacidad técnica y cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (ahora OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo, Nº 043-2006-EF;

Que, revisados los actuados administrativos obrantes en el expediente de Inscripción como Ejecutor de  Obras, se aprecia que Fernando Rubio Díaz representante legal de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.) suscribió el formulario oficial  de Declaración  Jurada  de  Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 10, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Fernando Rubio Díaz y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE);

Que, no obstante, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su inscripción como ejecutor de abras  ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4º del Artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de OSCE.

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores Nº 16248/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 13.07.2007 que aprobó la inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.) con Registro Nº 13264 así como del Certificado de Inscripción  Nº 2216 de fecha 17.07.2007 emitido a nombre de la referida empresa.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Fernando Rubio Díaz, representante legal de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE  (actualmente OSCE) por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

Directora del SEACE