VISTO:
El Informe Nº
1505-2009-DSF/SFIS de fecha 16.11.2009 de la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios de OSCE, relacionado con los actuados sobre
INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de
Proveedores de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C.(RUSAA
S.A.C ) con RUC N° 20516210428, con registro RNP Nº 13264, que han
sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.
C O N S I D E
R A N D O:
Que, con fecha
10.07.2007, Fernando Rubio Díaz, representante legal de la empresa
RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), solicitó su
Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución
de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 1624-2007-CONSUCODE/SRNP
de 13.07.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN
MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100
NUEVOS SOLES (S/. 1´172,999.99), expidiéndosele el Certificado de
Inscripción Nº 2216 de fecha 17.07.2007, con vigencia hasta el 13.07.2008,
en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que, en
su
trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras,
la empresa RUBIO
& SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), presentó al RNP al
ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto como miembro de su Plantel Técnico,
adjuntando para tal efecto la Declaración Jurada de Integrantes del
Plantel Técnico (folio 6) y el Contrato de Trabajo (folio 20) de fecha
25.06.2007;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso inciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), en su trámite de
inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP;
Que, mediante
carta s/n de fecha 12.11.2007, presentada el 15.11.2007 ante el RNP, el
ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto, manifestó que nunca formó parte del
Plantel Técnico de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA
S.A.C.); asimismo, indica que se debe tomar en cuenta que la
mencionada empresa está utilizando su nombre sin su consentimiento y que
ésta habría falsificado su firma;
Que, aplicación
del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del
Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, se dispuso de oficio la realización
de una pericia grafotécnica sobre las supuestas firmas del ingeniero
Edgar Manuel Chávez Abanto, consignadas en la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 6), y en el Contrato
de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 25.06.2007 (obrante a folios
20).
Que, mediante
Oficio Nº 4596-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID de fecha 24.09.2009, recibido en la
misma fecha, se solicitó al Señor Gustavo Eduardo Arroyo Torres (Perito
Judicial Grafotécnico), efectúe la pericia grafotécnica sobre las firmas
cuestionadas del ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto contenida en la
copia del Contrato de Trabajo de fecha 25.06.2007 y en la Declaración
Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, ambos documentos presentados
por la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.);
Que, en fecha
07.10.2009 se emitió la Pericia Grafotécnica, en la que se concluye que la
firma atribuida al ingeniero Edgar Manuel Chávez Abanto que aparece
graficada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico
NO PROVIENE DEL PUÑO GRÁFICO DE SU TITULAR; asimismo, la obrante en la
copia del Contrato de Trabajo de fecha 25.06.2007 presenta similitudes
gráficas con las firmas de comparación de su titular;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al
haberse verificado que la empresa RUBIO &
SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), a efectos de
formalizar su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al
RNP, entre otros documentos, una Declaración Jurada de Integrantes del
plantel técnico, supuestamente suscrita por el ingeniero Edgar Manuel
Chávez Abanto, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido
constatar de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciado, de
este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la indicada empresa para
acreditar capacidad técnica y cumplir con uno de los requisitos que le
exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (ahora OSCE), aprobado mediante
Decreto Supremo, Nº 043-2006-EF;
Que,
revisados
los actuados administrativos obrantes en el expediente de Inscripción como
Ejecutor de Obras, se aprecia que Fernando Rubio Díaz representante legal
de la empresa RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.)
suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 10,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, de conformidad
con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Fernando Rubio Díaz y contra todos los que
resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE);
Que, no obstante,
habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su
inscripción como ejecutor de abras ante el RNP, ha prescrito la facultad
para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa,
por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial,
vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;
Que, sin perjuicio
de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y
sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos,
razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter
especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4º del
Artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo
informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios de
OSCE.
S E R E S U E L V
E:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso
administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la
Resolución de la Subdirección de Registro Nacional de Proveedores Nº
16248/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 13.07.2007 que aprobó la inscripción
como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores de la
empresa
RUBIO & SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.)
con Registro Nº
13264 así como del Certificado de Inscripción Nº 2216 de fecha 17.07.2007
emitido a nombre de la referida empresa.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra
Fernando Rubio Díaz, representante legal de la empresa RUBIO &
SABERBEIN ASOCIADOS S.A.C. (RUSAA S.A.C.), y contra todos los que
resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la
función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)
y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE (actualmente OSCE) por los hechos señalados en la parte
considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO
TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro
para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
Comuníquese y Publíquese
MARIELA
SIFUENTES HUAMÁN
Directora del SEACE