VISTO:
El Informe Nº 1440-2009-DSF/SFIS de fecha 30.10.2009 de la Dirección de
Supervisión, Fiscalización y Estudios de OSCE, relacionado con los
actuados sobre AUMENTO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE CONTRATACIÓN como
EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de
la empresa CONSTRUCTORA SAN GABRIEL S.A.C. con RUC N.°
20511662568, con registro RNP Nº 11722, que han sido sometidos al
procedimiento de fiscalización posterior.
C O N S I D E R
A N D O:
Que, con
fecha 30.01.2009, Gisella Elisa de Guad Marquina Quiroga, representante
legal de la empresa CONSTRUCTORA SAN GABRIEL S.A.C. solicitó su
Aumento de Capacidad Máxima de Contratación como Ejecutor de Obras ante
el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), trámite que
fue aprobado mediante la Resolución de la Subdirección de Registro N.°
2140/2009-OSCE/SREG del 01.04.2009, otorgándosele la Capacidad Máxima de
Contratación de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL
CIENTO TREINTA Y NUEVE Y 66/100 NUEVOS SOLES (S/.27’324,139.66),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 1543 de fecha
02.04.2009, con vigencia hasta el 19.09.2009, en razón de haber cumplido
con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA
SAN GABRIEL S.A.C, en su trámite de aumento de capacidad máxima de
contratación como ejecutor de obras seguido ante el RNP, por lo que
mediante Oficio N° 4499 -2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP) de fecha 14.09.2009,
recibido el 21.09.2009, se solicitó al Gobierno Regional de Junín,
brindar su conformidad, entre otros documentos, al Contrato Nº
00033-2007-GRJ/GGR de fecha 24.01.2008, celebrado entre el GOBIERNO
REGIONAL DE JUNÍN y CONSORCIO MAESACU integrado por MAESACU E.I.R.L.,
ICONSA S.A. Y CONSTRUCTORA SAN GABRIEL S.A.C. para la ejecución de la
obra “Ampliación de Línea, Red Primaria en 22.9/13.2 KV, Red Secundaria
en 44/220 Voltios para el Centro Poblado de Panti”, distrito de
Pariahuanca, provincia de Huancayo (obrante a folios 128-153);
Que, mediante documento
s/n de fecha 01.10.2009, recibido el 02.10.2009, el Gobierno Regional de
Junín señala, entre otros aspectos, que “(…) El Contrato Nº 00033-2008-GRJ/GGR
de fecha 24.01.208, celebrado ente el Gobierno Regional de Junín y el
Consorcio MAESACU, para la ejecución de la obra : Ampliación de la Línea
, Red Primaria en 22,9/13,2 KV, Red secundaria en 44/220 Voltios para
el centro poblado de Panti, presentado por la CONSTRUCTORA SAN GABRIEL
S.A.C., contiene información no conforme al contrato original, de
acuerdo a lo siguiente:
1.
En su numeral 16.1.5) de
la Cláusula Décimo Sexta: De las Responsabilidades y Obligaciones del
Contratistas (sobre el ingeniero residente) y del Gobierno Regional de
Junín, obrante a folios 141 establece que el Ingeniero José Luís Araujo
López, con Registro C.I.P. Nº 45908 será el residente de obra (…), dicha
información no concuerda con lo previsto en el Contrato Original que en
su cláusula décimo sexta, numera 16.1.5) prevé que el Ingeniero César
Bedriñana Ascarza, con Registro C.I.P Nº 29466 será el residente de
obras (…).
2 En su numeral 17.3 de la
Cláusula Décimo Séptima: de la garantía de fiel cumplimiento de contrato
(sobre el monto de la garantía y carta fianza), obrante a folios 144,
prevé que la garantía de fiel cumplimiento de contrato es por el diez
por ciento (10 %) del monto de contrato, lo que equivale a la suma de
SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO Y 81/100NUEVOS SOLES
(66,581.81).
En virtud al párrafo
anterior el contratista, entrega la carta fianza Nº 68-
01001950-00,de MAFRE PERÚ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con vencimiento
al 19 de julio de 2008”.
Esta información tampoco
concuerda con lo establecido en el Contrato original que en su cláusula
décimo séptima, numeral 17.3) prevé:”La garantía de fiel cumplimiento es
por el diez por ciento (10%) del monto del Contrato, LO QUE EQUIVALE A
LA SUMA DE SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 55
/100NUEVOS SOLES (63,359.55).
En virtud del párrafo
anterior el contratista, entrega la Carta de Fianza Nº 68-01001951-00 de
MAFRE PERÚ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS con vencimiento al 20.05.2008.
En ese
sentido, la empresa CONSTRUCTORA SAN GABRIEL S.A.C., ha presentado
información que no es conforme con el original del Contrato Nº
00033-2008-GRJ/GGR de fecha 24.01.2008”.
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad,
previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las
declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido
en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar
posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al haberse
verificado que la empresa CONSTRUCTORA SAN GABRIEL S.A.C. a
efectos de formalizar su trámite de Aumento de Capacidad Máxima de
Contratación como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros
documentos, el Contrato Nº 00033-2007-GRJ7GGR de fecha 24.01.2009
(obrante a folios 128-153), conteniendo información inexacta, tal como
se ha podido constatar de la información proporcionada por el Gobierno
Regional de Junín; queda evidenciado, de lo expuesto, una transgresión
al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada
empresa para cumplir con uno de los requisitos que exigía el literal b)
del numeral 35.3 del Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 043-2006-EF y modificatorias; requisito del cual carecía;
Que, revisados los
actuados administrativos de Aumento de Capacidad Máxima de Contratación
como Ejecutor de Obras, se aprecia que Gisella Elisa de Guad Marquina
Quiroga , representante legal de la empresa CONSTRUCTORA SAN GABRIEL
S.A.C.. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de
Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas,
obrante a folios 10, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad,
aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas
del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones
legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, de conformidad con
lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Gisella Elisa de Guad Marquina Quiroga y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente,
OSCE);
Que, sin perjuicio de lo
expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en
el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modificatorias, norma vigente al momento
de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una
disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a
la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley
27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta
última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de
Supervisión, Fiscalización y Estudios de OSCE.
S E R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección de Registro Nº
2140/2009-OSCE/SREG del 01.04.2009, que aprobó el AUMENTO DE CAPACIDAD
MÁXIMA DE CONTRATACIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el
Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA SAN
GABRIEL S.A.C., con Registro N.º 11722, así como del Certificado de
Inscripción N.º 1543 de fecha 02.04.2009 emitido a nombre de la
referida empresa .
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Gisella Elisa de Guad
Marquina Quiroga, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA SAN
GABRIEL S.A.C., y contra todos los que resulten responsables, por
la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe
pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE
(actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa
de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los
antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las
anotaciones y fines de ley.