VISTO:
El Informe Nº
1231-2009-DSF/SFIS de fecha 12.10.2009 de la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios, relacionado con los actuados sobre
RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el
Registro Nacional de Proveedores de la empresa EL ESCORIAL
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. con RUC N.° 20509274666, con
registro RNP Nº 10888, que han sido sometidos al procedimiento de
fiscalización posterior.
C O N S I D E R A N
D O:
Que, con fecha
17.04.2008, Erilda Magdalena Vigo Palomino, representante legal de la
empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.,
solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores N.° 4236/2008-CONSUCODE/SRNP del 21.05.2008, otorgándosele la
Capacidad Máxima de Contratación de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 6’800,000.00), expidiéndosele el Certificado
de Inscripción Nº 2164 de fecha 21.05.2008, con vigencia hasta el
21.05.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la
fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa
EL
ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.,
en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido
ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 2486 -2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP)
de fecha 16.06.2009, recibido el 23.06.2009, se solicito al Ingeniero
Elias Antonio Lanchipa Quispe, informar por escrito si se encontraba
laborando como miembro del Plantel Técnico de la empresa EL ESCORIAL
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.; asimismo, se le solicitó brindar
su conformidad al contenido y firma de la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 4), documento presentado
por la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;
Que,
mediante Carta s/n de fecha 25.06.2009, recibida el mismo día, el
Ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe manifestó, entre otros aspectos,
no haber firmado la declaración jurada de Integrantes del Plantel técnico
de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.;
Que, a mérito de la
comunicación hecha por el ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe y en
aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se
dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma
consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico,
presentada por la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.
en su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, a
efectos de verificar su autenticidad;
Que, mediante Oficio
Nº 4010-2009-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 28.08.2009, recibido en la misma
fecha, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico, José Víctor Villa
Rojas, efectuar la pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del
Ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe contenida en la Declaración
Jurada de Integrantes del Plantel Técnico;
Que, con fecha
04.09.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el
perito judicial José Víctor Villa Rojas concluye que la firma que se
encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico, que se le atribuye al Ingeniero Elias Antonio Lanchipa Quispe, no
proviene del puño escribiente del titular, es decir, es una firma falsa
en la modalidad de imitación servil;
Que, de otro lado,
mediante Oficio Nº 2490-2009-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 16.06.2009,
recibido el 23.06.2009, se solicitó a la Universidad Tecnológica del Perú
brindar su conformidad al Contrato de Ejecución de Obra de fecha
25.01.2005 para ejecutar la construcción del Pabellón de Aulas para la
Facultad de Ingeniería de Sistemas (obrante a folios 38 y 39); así como al
Acta de Recepción de Obra de fecha 24.06.2005 (obrante a folios 40);
Que, mediante carta
s/n de fecha 08.07.2009, recibida el mismo día, el apoderado de la
referida Universidad, Óscar Lara Gallegos, manifestó, entre otros
aspectos, que “(…) la Universidad Tecnológica del Perú S.A.C-UTP S.A.C.,
no ha celebrado el Contrato de Ejecución de Obra submateria, ni ha
suscrito el acta de recepción de la obra correspondiente, por lo que la
documentación presentada a vuestra entidad carece de veracidad,
legitimidad y eficacia (…)”
Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción
de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Erilda Magdalena Vigo Palomino, representante legal
de la empresa
EL ESCORIAL
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.
suscribió el
formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 5, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva.
Que,
al haberse verificado que la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA S.A.C. a efectos de formalizar su trámite de Renovación
de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros
documentos, una declaración jurada de integrantes de plantel técnico
supuestamente suscrita por el ingeniero Elias Antonio Lanchipa Quispe, lo
que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información proporcionada por el referido profesional, así como de la
pericia grafotécnica practicada; así como el Contrato de Ejecución de Obra
de fecha 25.01.2005 y el Acta de Recepción de Obra de fecha 24.06.2005,
los cuales, según la información brindada por la Universidad Tecnológica
del Perú, carecen de veracidad, legitimidad y eficacia; queda
evidenciada, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos que le
exigía el literal b) del numeral 35.2 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N.º 727-2007-EF/10
(norma vigente al momento de iniciarse el trámite) requisitos de los
cuales carecía;
Que, de conformidad
con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Erilda Magdalena Vigo Palomino y contra todos los
que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);
Que, habiendo
transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su renovación
de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP, ha prescrito la
facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede
administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444
antes citada;
Que, sin perjuicio
de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM,
y sus modificatorias, norma vigente al momento de producirse los hechos,
razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter
especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que,
estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del
Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del
artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo
informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.
S E R E S U E L V
E:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso
administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD del
trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras de la empresa
EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C, con registro RNP Nº
10888, así como del Certificado de Inscripción Nº 2164 de fecha
21.05.2008 emitido a su nombre.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Erilda
Magdalena Vigo Palomino, representante legal de la empresa EL ESCORIAL
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C, y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE,
(actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de
la presente resolución.
ARTÍCULO
TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro
para las anotaciones y fines de ley.