RESOLUCIÓN Nº 147-2009-OSCE-DS

 

Jesús María, 04 de noviembre de 2009 

VISTO:

El Informe Nº 1231-2009-DSF/SFIS de fecha 12.10.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con  los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa  EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. con RUC N.° 20509274666, con registro RNP Nº 10888, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C O N S I D E R A N D O:

Que, con fecha 17.04.2008, Erilda Magdalena Vigo Palomino, representante legal de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., solicitó la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores  N.° 4236/2008-CONSUCODE/SRNP del 21.05.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 6’800,000.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2164 de fecha 21.05.2008, con vigencia hasta el 21.05.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 2486 -2009-OSCE-DSF/SFIS.(LP) de fecha 16.06.2009, recibido el 23.06.2009, se solicito al Ingeniero Elias Antonio Lanchipa Quispe, informar por escrito si se encontraba laborando como miembro del Plantel Técnico de la empresa  EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.; asimismo, se le solicitó brindar su conformidad al contenido y firma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico (obrante a folios 4), documento presentado por la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta s/n  de fecha 25.06.2009, recibida el mismo día, el Ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe manifestó, entre otros aspectos, no haber firmado la declaración jurada  de Integrantes del Plantel técnico de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C.;

Que, a mérito de la comunicación hecha por el ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe y en aplicación del Principio de Verdad Material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, presentada por la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. en su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, a efectos de verificar su autenticidad;

Que, mediante Oficio Nº 4010-2009-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 28.08.2009, recibido en la misma fecha, se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico, José Víctor Villa Rojas, efectuar la pericia grafotécnica sobre la firma cuestionada del Ingeniero Elías Antonio Lanchipa Quispe contenida  en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico;

Que, con fecha  04.09.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluye  que la firma que se encuentra trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, que se le atribuye al Ingeniero Elias Antonio Lanchipa Quispe, no proviene del puño escribiente del titular, es decir, es una firma falsa  en la modalidad de imitación servil;

Que, de otro lado, mediante Oficio Nº 2490-2009-OSCE-DSF/SFIS. (LP) de fecha 16.06.2009, recibido el 23.06.2009, se solicitó a la Universidad Tecnológica del Perú brindar su conformidad al Contrato de Ejecución de Obra de fecha 25.01.2005 para ejecutar la construcción del Pabellón de Aulas para la Facultad de Ingeniería de Sistemas (obrante a folios 38 y 39); así como al Acta de Recepción de Obra de fecha 24.06.2005 (obrante a folios 40);

Que, mediante carta s/n de fecha 08.07.2009, recibida el mismo día, el apoderado de la referida Universidad, Óscar Lara Gallegos, manifestó, entre otros aspectos, que “(…) la Universidad Tecnológica del Perú  S.A.C-UTP S.A.C., no ha celebrado el Contrato de Ejecución de Obra submateria, ni ha suscrito el acta de recepción de la obra correspondiente, por lo que la documentación presentada a vuestra entidad carece de veracidad, legitimidad y eficacia (…)”

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;      

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Erilda Magdalena Vigo Palomino, representante legal de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 5, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva.

Que, al haberse verificado que la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C. a efectos de formalizar su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una declaración jurada de integrantes de plantel técnico supuestamente suscrita  por el ingeniero Elias Antonio Lanchipa Quispe, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; así como el Contrato de Ejecución de Obra de fecha 25.01.2005 y el Acta de Recepción  de Obra de fecha 24.06.2005, los cuales, según  la información brindada por la Universidad Tecnológica del Perú, carecen de veracidad, legitimidad y eficacia; queda evidenciada,  una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con  los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N.º 727-2007-EF/10 (norma vigente al momento de iniciarse el trámite) requisitos de los cuales carecía;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Erilda Magdalena Vigo Palomino y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo  Nº 084-2004-PCM, y sus modificatorias, norma vigente al momento  de producirse  los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD del trámite de renovación de inscripción como  ejecutor de obras de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C, con registro RNP Nº 10888,  así como del Certificado de Inscripción Nº 2164 de fecha 21.05.2008 emitido a su nombre.  

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Erilda Magdalena Vigo Palomino, representante legal de la empresa EL ESCORIAL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C, y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

Directora del SEACE