RESOLUCIÓN Nº 091-2009-OSCE-DS

Jesús María, 17 de agosto de 2009 

  

VISTO:

El Informe Nº 809-2009-DSF/SFIS de fecha 14.07.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con  los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.) con RUC N.° 20449433794, con registro RNP  Nº 12913, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C O N S I D E R A N D O:

Que, con fecha 02.06.2008, Rolando Julio Cochachín Cadillo, representante legal  de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA  E.I.R.L.), solicitó la Renovación de Inscripción  como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP),la que fue aprobada mediante  Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores  Nº 5416/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 19.06.2008  otorgándosele  la Capacidad Máxima de Contratación de  UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1’172,999.99), expidiéndosele el Certificado  de Inscripción Nº 2807  de fecha  19.06.2008, con vigencia  hasta el 19.06.2009, en razón de haber cumplido  con adjuntar los requisitos legales correspondient

Que, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior de la documentación  presentada por EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.), por lo que mediante Oficio Nº 1909-2009-OSCE-DSF/SFIS.HL, de fecha 28.05.2009, recibido el 05.06.2009, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaraz, brindar su conformidad sobre el Certificado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240, de fecha 05.01.2007, expedida a favor de la mencionada empresa;

Que, mediante Oficio  Nº  0217-2009 – GPH-GM  de fecha 02.07.2009,    recibido   el 09.07.2009,  la  Municipalidad   Provincial  de Huaraz adjunta los Informes Nº 154-2009-GPH-GAT y R/DAT, 050-2008-GPH-GATR/G y, 031-2009-GPH-GATR/G emitidos por la Gerencia de Administración Tributaria y Rentas , en los cuales se indica, que el Certificado de Autorización Y Funcionamiento Nº 06240 no ha sido otorgada a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.), dicho  certificado según manifiestan  fue expedido a  favor de la Sra. Durán, Cotillo Juana Lastenia de fecha 20.11.2006 con expediente Nº 1890  de fecha  16.10.2006, por lo que el documento  en mención según refiere es falso;

 Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, habiéndose verificado que EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.) a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, presentó al RNP, entre otros documentos, el Certificado de Autorización y Funcionamiento  Nº 06240 de fecha 05.01.2007,  supuestamente expedido  por la  Municipalidad   Provincial   de   Huaraz,   lo  que  no  corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar  de  la  información  brindada  por   dicha   entidad  edil;  queda   evidenciado,  de  este   modo,  una  transgresión  al Principio  de  Presunción  de  Veracidad  en  la  que incurrió la indicada empresa para cumplir con uno de los requisitos  que le exigía el numeral 4) del artículo 7.12 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones  del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM y sus modificatorias;

Que, revisados los actuados administrativos del trámite de Renovación de  Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Rolando Julio Cochachín Cadillo Representante Legal de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.), suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 8, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, correspondería declarar la nulidad de acto administrativo  sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Rolando Julio Cochachín Cadillo y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de la Renovación de Inscripción como ejecutor de obras EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.) de  ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso

contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del Artículo 202º   de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios;

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 5416/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 19.06.2008 de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.) con registro  Nº 12913, así como del Certificado de Inscripción  Nº 2807 de fecha 19.06.2008  emitido a nombre  de la referida empresa .

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Rolando Julio Cochachín Cadillo, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN  E.I.R.L (ECOMISA E.I.R.L.) y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

Directora de SEACE