RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION Nº 090-2009-OSCE-DS

Jesús María, 28 de febrero de 2009 

  

  VISTO:

El Informe Nº 832-2009-DSF/SFIS de fecha 23.07.2009 de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios, relacionado con  los actuados sobre  INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE BIENES ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. con RUC N.° 20528095764, con registro RNP  Nº B0096118, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C O N S I D E R A N D O:

Que, con fecha 27.03.2008, la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L., realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 31.03.2008, su Inscripción automática en el Registro de Bienes del Registro Nacional de Proveedores (en los sucesivo RNP), con registro número B0096118;

 Que, el 23.06.2008, Juan de Dios Palomino Labra, representante legal de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. a efectos de formalizar su inscripción como proveedor de bienes ante el RNP, presentó la respectiva documentación establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE);

 Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32º  de la Ley 27444-Ley de Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L., por lo que mediante oficio Nº 155-2009-OSCE-DSFE/SF.ID de fecha 12.03.2009, recibido el 27.03.2009, se solicitó  a la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco, brinde su conformidad a la Apertura de Licencia de Funcionamiento Nº 000995, de fecha 18.04.2004;

Que, mediante Oficio Nº 006-2009-GR-MDSS, de fecha 16.04.2009, recibido el mismo día, la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco, informó que de la revisión de su archivo y modulo de licencias de funcionamiento, se ha verificado que no existe ninguna autorización  a nombre  del Señor Juan de Dios Palomino Labra para la actividad de la empresa MOLINERA. Asimismo, agregó  que:” (…) se iniciarán las investigaciones por presunta falsificación de Licencia de Funcionamiento, debido a que la Unidad de Recursos Humanos ha informado que en la fecha de emisión de la licencia (18.04.2004), los funcionarios que autorizan no se encontraban laborando en la Institución ni mucho menos ocupando los cargos referidos en el documento”;

Que, sin perjuicio de la respuesta brindada, mediante Oficio Nº 2569-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID  de fecha 19.06.2009 se solicitó la Municipalidad Distrital de San Sebastián - Cusco, brinde su conformidad a la Licencia  de Funcionamiento Nº 000995 de fecha 18.04.2004,expedida a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L.;

 Que, mediante oficio Nº 15-2009-GR-MDSS, de fecha 09.07.2009, recibido el 10.07.2009, la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco, informó que efectuada la verificación física y virtual no se halló la carpeta correspondiente a la licencia materia de verificación;

 Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

 Que, habiéndose verificado que la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. a efectos de formalizar su trámite de inscripción como proveedor de bienes presentó  al RNP, entre otros documentos, la Licencia de Funcionamiento Nº 000995, de fecha 18.04.2004 supuestamente otorgada por la Municipalidad Distrital de San Sebastián – Cusco   a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L.,  lo cual no corresponde a la realidad, tal como  se ha podido constatar  de la información brindada por dicha entidad edil; queda evidenciada, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de acreditar que contaba con una de los requisitos que le exigía el literal b)del numeral 34.1 del Texto ÚNICO DE Procedimientos Administrativos  (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE),aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2006-EF, y sus modificatorias;

 Que, de los actuados administrativos de la  Inscripción como Proveedor de Bienes, se aprecia que Juan de Dios Palomino Labra, representante legal de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 3, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

 Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, correspondería declarar la nulidad de acto administrativo  sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Juan de Dios Palomino Labra y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de la Inscripción como proveedor de bienes  de la empresa  AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;

 Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del Artículo 202º   de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios;

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD del trámite  de Inscripción como Proveedor de Bienes de la empresa  AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. con registro  Nº B0096118, así como de las constancias de inscripción  electrónicas generadas a su favor .

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Juan de Dios Palomino Labra, representante legal de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubie

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

MARIELA SIFUENTES HUAMÁN

Directora de SEACE