VISTO:
El Informe Nº
832-2009-DSF/SFIS de fecha 23.07.2009 de la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios, relacionado con los actuados sobre
INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE BIENES ante el Registro Nacional
de Proveedores de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. con
RUC N.° 20528095764, con registro RNP Nº B0096118, que han sido sometidos
al procedimiento de fiscalización posterior.
C O N S I D E R A N
D O:
Que, con fecha
27.03.2008, la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L., realizó
el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 31.03.2008, su
Inscripción automática en el Registro de Bienes del Registro Nacional de
Proveedores (en los sucesivo RNP), con registro número B0096118;
Que, el 23.06.2008,
Juan de Dios Palomino Labra, representante legal de la empresa
AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. a efectos de formalizar su
inscripción como proveedor de bienes ante el RNP, presentó la respectiva
documentación establecida en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE);
Que, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley 27444-Ley de Procedimiento
Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE
E.I.R.L., por lo que mediante oficio Nº 155-2009-OSCE-DSFE/SF.ID de
fecha 12.03.2009, recibido el 27.03.2009, se solicitó a la Municipalidad
Distrital de San Sebastián-Cusco, brinde su conformidad a la Apertura de
Licencia de Funcionamiento Nº 000995, de fecha 18.04.2004;
Que, mediante Oficio
Nº 006-2009-GR-MDSS, de fecha 16.04.2009, recibido el mismo día, la
Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco, informó que de la revisión
de su archivo y modulo de licencias de funcionamiento, se ha verificado
que no existe ninguna autorización a nombre del Señor Juan de Dios
Palomino Labra para la actividad de la empresa MOLINERA. Asimismo, agregó
que:” (…) se iniciarán las investigaciones por presunta falsificación de
Licencia de Funcionamiento, debido a que la Unidad de Recursos Humanos ha
informado que en la fecha de emisión de la licencia (18.04.2004), los
funcionarios que autorizan no se encontraban laborando en la Institución
ni mucho menos ocupando los cargos referidos en el documento”;
Que, sin perjuicio
de la respuesta brindada, mediante Oficio Nº 2569-2009-OSCE-DSF/SFIS.ID
de fecha 19.06.2009 se solicitó la Municipalidad Distrital de San
Sebastián - Cusco, brinde su conformidad a la Licencia de Funcionamiento
Nº 000995 de fecha 18.04.2004,expedida a favor de la empresa
AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L.;
Que,
mediante oficio Nº 15-2009-GR-MDSS, de fecha 09.07.2009, recibido el
10.07.2009, la Municipalidad Distrital de San Sebastián-Cusco, informó que
efectuada la verificación física y virtual no se halló la carpeta
correspondiente a la licencia materia de verificación;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, habiéndose
verificado que la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. a
efectos de formalizar su trámite de inscripción como proveedor de bienes
presentó al RNP, entre otros documentos, la Licencia de Funcionamiento Nº
000995, de fecha 18.04.2004 supuestamente otorgada por la Municipalidad
Distrital de San Sebastián – Cusco a favor de la empresa
AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L., lo cual no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por
dicha entidad edil; queda evidenciada, de este modo, una transgresión al
Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada
empresa a fin de acreditar que contaba con una de los requisitos que le
exigía el literal b)del numeral 34.1 del Texto ÚNICO DE Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE (actualmente OSCE),aprobado por
Decreto Supremo Nº 043-2006-EF, y sus modificatorias;
Que, de los
actuados administrativos de la Inscripción como Proveedor de Bienes, se
aprecia que Juan de Dios Palomino Labra, representante legal de la empresa
AGROINDUSTRIAL HORIZONTE E.I.R.L. suscribió el formulario oficial
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones
Presentadas, obrante a folios 3, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se
comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a
la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones
derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, de
conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada,
correspondería declarar la nulidad de acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra Juan de Dios Palomino Labra y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);
Que, habiendo
transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de la Inscripción
como proveedor de bienes de la empresa
AGROINDUSTRIAL
HORIZONTE E.I.R.L.
ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad
de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la
demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso
administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del
artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;
Que, sin perjuicio
de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM,
modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, norma vigente al momento de
producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una
disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la
multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley
27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del
Artículo 202º de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF)
del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo
informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios;
S E R E S U E L V
E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso
administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD del
trámite de Inscripción como Proveedor de Bienes de la empresa
AGROINDUSTRIAL
HORIZONTE E.I.R.L.
con registro Nº
B0096118, así como de las constancias de inscripción electrónicas
generadas a su favor .
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Juan de Dios Palomino
Labra, representante legal de la empresa AGROINDUSTRIAL HORIZONTE
E.I.R.L. y contra todos los que resulten responsables, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE),
por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente
resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubie
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro
para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
Comuníquese y Publíquese
MARIELA SIFUENTES
HUAMÁN
Directora de SEACE