C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 27.06.2008, Juan
Crisólogo Trujillo Ruiz, representante legal de la empresa LOS TRES
AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., solicitó la
INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.°
8285-2008-CONSUCODE/SRNP del 05.09.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima
de Contratación de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1’189,999.99),
expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN N.° 4348 de fecha 05.09.2008,
con vigencia hasta el 05.09.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, en
cumplimiento a lo prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar el
Procedimiento de Fiscalización Posterior a la documentación presentada por
la empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L.,
a efecto de verificar si los documentos y declaraciones presentadas se
ajustaban al Principio de Presunción de Veracidad;
Que,
mediante Oficio N.° 3546-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 23.10.2008, se
solicitó al Ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto, nos informe por escrito
si a la fecha se encontraba laborando como miembro del plantel técnico de
la empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L.,
o de ser el caso, indicar cual fue la fecha de su renuncia; adjuntando
para tales efectos copia del
Contrato de Trabajo suscrito con la referida empresa de fecha 15.07.2008,
la Declaración
Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y la Carta de renuncia al
plantel técnico de la empresa LÍDER CONSTRUCTORES & INVERSIONES S.R.L.
cuyo sello de recepción figura con fecha 01.07.2008;
Que, mediante Carta s/n de
fecha 17.11.2008, recibida el 18.11.2008, el Ingeniero Aldo Mijail
Huallanca Soto comunicó, entre otros aspectos, que nunca firmó los
documentos que en copia se le adjuntó, por lo que habrían falsificado su
firma;
Que, en mérito a la
comunicación hecha por el Ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto, y en
aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización
de una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del referido Ingeniero
consignada en el
Contrato de Trabajo suscrito con la
referida empresa de fecha 15.07.2008
antes indicado, así como en el formulario oficial
denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en la
Carta de Renuncia
al plantel técnico de la empresa LÍDER
CONSTRUCTORES & INVERSIONES S.R.L. cuyo sello de recepción figura con
fecha 01.07.2008,
documentos que fueran presentados por la empresa LOS TRES AMIGOS DE
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L. en su trámite de Inscripción
como Ejecutor de Obras;
Que el 12.12.2008 se
emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluyó que la presunta
“firma” del Ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto, consignada en el
Contrato de Trabajo
suscrito con la referida empresa de fecha
15.07.2008, en
la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en la Carta de
renuncia al plantel técnico de la empresa LÍDER CONSTRUCTORES &
INVERSIONES S.R.L. cuyo sello de recepción figura con fecha 01.07.2008,
no provienen del puño gráfico del titular, es decir, son firmas falsas en
la modalidad de “imitación”;
Que la Administración Pública,
en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el
numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444 antes
citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que
Juan Crisólogo Trujillo Ruiz, representante legal de la empresa LOS
TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 08, en la
cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las
sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en
dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le
invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como
facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar,
asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse
verificado que la empresa LOS TRES AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS
S.R.L., presentó el Contrato de trabajo
suscrito con la referida empresa de fecha 15.07.2008,
la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y la
Carta de renuncia al plantel técnico de la empresa LÍDER CONSTRUCTORES &
INVERSIONES S.R.L. cuyo sello de recepción figura con fecha 01.07.2008,
presuntamente
firmados por el Ingeniero Aldo Mijail Huallanca Soto, lo que no
corresponde a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la
propia información proporcionada por el referido profesional, así como de
la pericia grafotécnica; queda evidenciado de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos
que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por Resolución Ministerial
727-2007-EF/10;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 –
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra el Representante Legal de la empresa LOS TRES
AMIGOS DE CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L. y contra todos los que
resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos), en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la
Resolución de Subdirección Nº 8285-2008-CONSUCODE/SRNP del 05.09.2008, que
aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro
Nacional de Proveedores, de la empresa LOS TRES AMIGOS DE
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., con Registro Nº 16474, así como del
Certificado de Inscripción Nº4348 de 05.09.2008, emitido a favor de la
referida empresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Juan Crisólogo Trujillo
Ruiz, representante legal de la empresa LOS TRES AMIGOS DE
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS S.R.L., y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la
presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE