C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
11.01.2008, Manuel Augusto Orellana Vidaurre, representante legal de la
empresa
CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA OREVI S.A,
solicitó su AUMENTO de CAPACIDAD de CONTRATACION como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), trámite
que fue aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores
N.° 1645/2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 27.02.2008, otorgándosele la
Capacidad Máxima de Contratación de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 16/100 nuevos soles (S/.
7´467,666.16) expidiéndosele el Certificado de inscripción N° 819 de
fecha 27.02.2008, con vigencia hasta el 07.02.2009, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, en cumplimiento a lo
prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, se dispuso iniciar el Procedimiento de
Fiscalización Posterior a la documentación presentada por la empresa
CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA OREVI S.A, a efectos de verificar si los
documentos y declaraciones presentadas se ajustaban al Principio de
Presunción de Veracidad;
Que, mediante Oficio N.°
3484-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 15.10.2008, se solicitó a la
Ingeniera Raquel Victoria Fajardo Luna, informar y dar conformidad a las
firmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico de la empresa CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA OREVI S.A,
adjuntándose para dicho efecto las copias respectivas;
Que, mediante
Oficio N° 01-2008- Ing. RFL de fecha 27.10.2008, la Ingeniera Raquel
Victoria Fajardo Luna, informó que sí presto servicios profesionales con
la empresa COLESI, asimismo señala que CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA
OREVI S. A. es una empresa que funcionaba dentro de
las instalaciones de COLESI CONTRATISTAS GENERALES S.A., con la
cual no ha tenido contrato de servicio, salvo la participación en la
elaboración de la carpeta técnica, por función interna de COLESI S.A.,
agregando que actualmente no labora en COLESI S.A., ni en CONSTRUCTORA
e INMOBILIARIA OREVI S. A., con respecto a la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico, la citada Ingeniera da conformidad al N°
de Registro de Matrícula CIP, al capítulo, al DNI, quedándole duda en la
firma por impresión de trazo;
Que, en mérito a la
comunicación hecha por la Ingeniera
Raquel Victoria
Fajardo Luna, y en aplicación del principio de verdad material previsto en
el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444
antes citada, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso
la realización de una pericia grafotécnica sobre la presunta firma de la
referida Ingeniera consignada en los formularios denominados Declaración
Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentados por CONSTRUCTORA
e INMOBILIARIA OREVI S.A. en sus trámites de Renovación de Inscripción
y de Aumento de Capacidad de Contratación así como de la firma contenida
en el Currículum Vitae perteneciente a la Ingeniera Raquel Victoria
Fajardo Luna, presentado por la referida empresa en su trámite de Aumento
de Capacidad de Contratación;
Que, con fecha
25.11.2008, fue presentada ante CONSUCODE la pericia grafotécnica, en la
que se concluyó que las firmas que se encuentran trazadas, en los
documentos denominados Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico y en el Currículum Vitae, sin fecha a la vista, que se le
atribuyen a la Ingeniera Civil Raquel Victoria Fajardo Luna, no provienen
del puño gráfico del titular, es decir son firmas falsas, en la modalidad
de imitación servil;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N°27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados
los actuados administrativos de Aumento de Capacidad de Contratación como
Ejecutor de Obras, se aprecia que Manuel Augusto Orellana Vidaurre,
representante legal de la empresa CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA OREVI
S.A., suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de
Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante
a folios 303, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba
que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo,
así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que
hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse
verificado que la empresa CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA OREVI S.A.,
presentó el formulario oficial denominado Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico obrante a folios 5 y el Currículum Vitae
perteneciente a la Ingeniera Raquel Victoria Fajardo Luna, documentos
presuntamente firmados por la referida Ingeniera, lo que no corresponde a
la realidad, tal y como se ha podido constatar de la información
proporcionada por la mencionada profesional, así como de la pericia
grafotécnica realizada; queda evidenciado de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la citada empresa para cumplir con dos de los
requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por
Resolución Ministerial N° 727-2007-EF/10, requisitos de los que carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA e
INMOBILIARIA OREVI S.A. y contra todos los que resulten responsables
de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de
CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD
de la Resolución de Subdirección Nº 1645/2008 - CONSUCODE/SRNP del
27.02.2008, que aprobó el AUMENTO de
CAPACIDAD
de CONTRATACIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro
Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA
OREVI S.A., con Registro Nº 05227, así como del Certificado de
Inscripción Nº 819 de 27.02.2008, emitido a favor de la referida empresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Manuel Augusto Orellana
Vidaurre, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA e INMOBILIARIA
OREVI S.A., y contra todos los que resulten responsables, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE