C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 23.04.2008, la empresa
PC-SOLUTION’S
E.I.R.L. realizó el
pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 24.04.2008 su inscripción
automática en los capítulos de bienes y servicios del Registro Nacional de
Proveedores (RNP), con los Registros números B0099891 y S0364177,
respectivamente, con vigencia
hasta el 24.04.2009;
Que, el 07.05.2008, Esteban
Machaca Vilca, representante legal de la empresa
PC-SOLUTION’S
E.I.R.L., a efectos de formalizar la INSCRIPCIÓN como Proveedor
de Bienes y Servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, presentó
la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
trámite que fue
aprobado con fecha 12.05.2008, luego de haberse efectuado el control de
requisitos de los documentos presentados por el referido proveedor;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa
PC-SOLUTION’S E.I.R.L.;
por lo que, mediante Oficio N.° 3567-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de 31.10.2008,
recibido el 07.11.2008, se solicitó a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
CANCHIS informar si el mencionado proveedor contaba con Licencia Municipal
de Funcionamiento Nº 000345 de fecha 10.01.2008;
Que, mediante Carta Nº
218/GM/MPC.2008 de fecha 17.11.2008, recibida el 19.11.2008, la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANCHIS remitió copia autenticada del Informe
Nº 169-OAT-MPC-2008 y del Informe de Verificación Nº
001-UFT-ECHV-MPC-2008, ambos de fecha 17.11.2008, documentos en los que se
indica que la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 000345 ha sido
fraguada, acotando que no existe en sus archivos ningún trámite realizado
por la empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L. para obtener la referida Licencia, y que se ha
cumplido con la inspección in situ en el Jr. Tacna, donde no existe la
asignación numérica del 211;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como Proveedor de Bienes y Servicios, se
aprecia que Esteban Machaca Vilca, en su calidad de Representante Legal de
la empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L., presentó el formulario oficial de Declaración
Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones
presentadas, obrante a folios 05, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se
comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a
la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones
derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado que
la empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L., presentó la Licencia Municipal de Funcionamiento
Nº 000345 de fecha 10.01.2008, obrante a folios 06, con la finalidad de
acreditar que contaba con la respectiva autorización municipal, lo que no
corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información brindada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANCHIS;
evidenciándose, de este modo, una transgresión al Principio de
Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir
con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N°043-2006-EF, modificado por Resolución
Ministerial N°727-2007-EF/10, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L. y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de
la Inscripción como proveedor de bienes y servicios realizada por la
empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L., con Registros números B0099891 y S0364177, así como
dejar sin efecto la constancia de inscripción electrónica generada a su
favor.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Esteban Machaca Vilca,
representante legal de la empresa PC-SOLUTION’S
E.I.R.L., y contra
todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE