C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
18.07.2008, Flor Padilla Flores, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L., solicitó la Inscripción como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que
fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional
de Proveedores Nº 7651/2008-CONSUCODE/SRNP del 20.08.2008, otorgándosele
la capacidad máxima de contratación de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1, 189,
999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 4045 de fecha
20.08.2008, con vigencia hasta el 20.08.2009, en razón de haber cumplido
con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el articulo 32° de la Ley N° 27444- Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa
CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L., por lo que mediante Oficio
N° 3453-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 13.10.2008, se solicitó a la
Municipalidad Distrital de Rahuapampa, brindar su conformidad a la
Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 0000274 de fecha 01.07.2008;
Que,
mediante Oficio Nº 065 -2008-MDR/A de 31.10.2008, recibido el 10.11.2008,
la Municipalidad Distrital de Rahuapampa, informó que el
formato de licencia, sellos y firma han sido adulterados, asimismo, señala
que la dirección consignada en ésta como Av. 28. Julio N° 228 Huaytuna,
pertenece al distrito de Masín, provincia de Huari-Ancash, y no al
distrito de Rahuapampa, reafirmando que dicha licencia no ha sido emitida
por su Comuna;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose
el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Flor Padilla Flores, Representante Legal de la empresa
CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L., suscribió el
formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 6, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, la empresa
CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L., presentó la Licencia de
Funcionamiento Nº 0000274 de fecha 01.07.2008, obrante a folios 17,
supuestamente autorizada por la Municipalidad Distrital de Rahuapampa
Huari-Ancash, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido
constatar de la información remitida por la referida entidad;
evidenciándose de este modo una transgresión al principio de presunción de
veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir con uno de
los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto
Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por Resolución
Ministerial N° 727-2007-EF/10, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA
& INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L. y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294°, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de
la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.°
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del
artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo
informado por la Dirección de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº
7651/2008-CONSUCODE/SRNP del 20.08.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN como
EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa
CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA S.R.L., con Registro Nº 16365, así
como del Certificado de Inscripción Nº 4045 de fecha 20.08.2008, emitido a
favor de la referida empresa.
Artículo Segundo.- Disponer
el inicio de las acciones legales contra Flor Padilla Flores,
Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA & INVERSIONES SANTA ROSA
S.R.L. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de Ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE