C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
11.07.2008, Miriam Inés Lazo Víctor, representante legal de EMPRESA
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES S.R.L., solicitó la
INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores
N.° 7126-2008-CONSUCODE/SRNP del 06.08.2008, otorgándosele la Capacidad
Máxima de Contratación de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/.1’189,999.99),
expidiéndosele el Certificado de inscripción N.° 3758 de fecha 06.08.2008,
con vigencia hasta el 06.08.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, en cumplimiento a lo
prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, se dispuso iniciar el Procedimiento de
Fiscalización Posterior a la documentación presentada por EMPRESA
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES S.R.L., a efectos de
verificar si los documentos y declaraciones presentadas se ajustaban al
Principio de Presunción de Veracidad;
Que, mediante Oficio N.°
3358-2008-CONSUCODE-SRNP/FP) de fecha 22.09.2008, se solicitó al Ingeniero
Segundo Augusto Bravo Vidarte, nos informe por escrito si a la fecha se
encontraba laborando como miembro del plantel técnico de EMPRESA
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES S.R.L., o de ser el
caso, indicar cuál fue la fecha de su renuncia; y, asimismo,
brindar su conformidad al
contenido y firma de la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel
Técnico presentada por la mencionada empresa, del contrato de trabajo
suscrito en fecha 20.06.2008, así como de la Carta de Renuncia a la
EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORTALEZA S.R.L. de fecha 26.06.2008;
Que, mediante
documento s/n de fecha 30.09.2008, recibido el 01.10.2008, el Ingeniero
Segundo Augusto Bravo Vidarte informó, entre otros aspectos, que no
mantiene vínculo laboral con EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES
VIA LOS ANDES S.R.L. y mucho menos conoce a Miriam Inés Lazo Víctor,
representante legal de la referida empresa, por lo que habrían falsificado
su firma y sello en el Contrato de Trabajo y en la Carta de Renuncia que
en copia se le adjuntó; acotando que mantiene vínculo laboral con la
empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS FORTALEZA S.R.L. desde el 21.01.2008;
Que, en mérito a
la comunicación hecha por el Ingeniero Segundo Augusto Bravo Vidarte, y en
aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización
de una pericia grafotécnica sobre la presunta firma del referido Ingeniero
consignada en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha
20.06.2008, así como en el formulario oficial denominado Declaración
Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, documentos que fueran
presentados por EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS
ANDES S.R.L. en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras;
Que, con fecha
28.10.2008 fue presentada ante Consucode la pericia grafotécnica, en la
que se concluyó que la presunta “firma” del Ingeniero Segundo Augusto
Bravo Vidarte, trazada en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de
fecha 20.06.2008 y en el formulario oficial denominado Declaración Jurada
de Integrantes del Plantel Técnico, no provienen del puño gráfico del
titular, es decir, son firmas falsas en la modalidad de falsificación por
“imitación servil”;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N°27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Miriam Inés Lazo Víctor, representante legal de EMPRESA
CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES S.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 8, en la
cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse
verificado que EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES
S.R.L., presentó el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha
20.06.2008, obrante a folios 18 – 19, y el formulario oficial denominado
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, obrante a folios 5,
presuntamente firmados por el Ingeniero Segundo Augusto Bravo Vidarte,
lo que no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido
constatar de la información proporcionada por el referido profesional,
así como de la pericia grafotécnica realizada; queda evidenciado de todo
lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción
de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con
dos de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF,
modificado por Resolución Ministerial 727-2007-EF/10;
Que, de conformidad con
lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra el Representante Legal de
EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA LOS ANDES
S.R.L.
y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la
Resolución de Subdirección Nº 7126-2008-CONSUCODE/SRNP del 06.08.2008, que
aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro
Nacional de Proveedores, de EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES
VIA LOS ANDES S.R.L., con Registro Nº 16251, así como del
Certificado de Inscripción Nº 3758 de 06.08.2008, emitido a favor de la
referida empresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Miriam Inés Lazo Víctor,
representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES VIA
LOS ANDES S.R.L., y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la
presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE