RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL SEACE Nº 055/2009-OSCE/DS

Jesús María, 2 de junio de 2009 

VISTO: Los actuados sobre INSCRIPCION como EJECUTOR de OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS PARIAQ S.R.L. con RUC N.°20534162848, con Registro Nº 15840, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C O N S I D E R A N D O:    

Que, con fecha 13.06.2008, Rolando Ygnacio Lizardo Loayza, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L, solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 5466/2008-CONSUCODE/SRNP del 20.06.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1’189, 999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2839 de fecha 20.06.2008, con vigencia hasta el 20.06.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., en su trámite de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 076 -2009-OSCE-DSFE/SF.GF de fecha 09.03.2009, recibido el 14.03.2009, se solicitó al ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente, brindar su conformidad a las firmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 09.06.2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 09.06.2008; documentos presentados por la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta Nº 22/2009-MCV de fecha 23.03.2009, recibida en la misma fecha, el ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente, manifestó entre otros aspectos, que no laboró para la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., asimismo, niega la conformidad de las firmas que se consignan en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado, indicando que nunca remitió una Carta de Renuncia Irrevocable con fecha 09.06.2008, al señor Néstor Rodríguez Aguilar gerente general de la empresa ADOBE CONSTRUCCIÓN S.A.C., adjuntando un acta notarial donde reafirma sus aseveraciones;

Que, a mérito de la comunicación hecha por el ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas firmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 09.06.2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 09.06.2008, presentados por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras;

Que, el 20.04.2009, se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito judicial José Víctor Villa Rojas concluye que las firmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, Carta de Renuncia Irrevocable de fecha 09.06.2008 y Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 09.06.2008, que se le atribuyen al ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente no provienen de su puño gráfico, es decir, son firmas falsas en la modalidad de Imitación Servil;

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, una declaración jurada de integrantes de plantel técnico, un contrato de trabajo a plazo indeterminado y una carta de renuncia supuestamente suscritos por el ingeniero Mario Andrés Cueto Vicente, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciada, de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF y modificado por Resolución Ministerial N.º 727-2007-EF/10;

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Rolando Ygnacio Lizardo Loayza, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 7, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Rolando Ygnacio Lizardo Loayza y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

S E  R E S U E L V E:    

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.º 5466/2008-CONSUCODE/SRNP del 20.06.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRASen el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., con Registro N.º 15840, así como del Certificado de Inscripción N.º 2839 de fecha 20.06.2008 expedido a su nombre.  

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Rolando Ygnacio Lizardo Loayza, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES PARIAQ S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

YOVANA ALFARO RAMOS

Directora del SEACE (e)