RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL SEACE Nº 052/2009-OSCE/DS

Jesús María, 01 de junio de 2009 

VISTO: los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L. con RUC N.° 20534154152, con Registro Nº 15877, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

Que, con fecha 06.06.2008, Elvis Alan Asencios Mogollón, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L., solicitó la  Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo, RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 5612/2008-CONSUCODE/SRNP del 25.06.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1′ 189 999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2919 de fecha 25.06.2008, con vigencia hasta el 25.06.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L. en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras seguido ante el RNP, por lo que mediante Oficio N° 113 -2009-OSCE-DSFE/SF.GF de fecha 09.03.2009, recibido el 14.03.2009 se solicitó al ingeniero Rogelio José García Solís, brindar su conformidad a las firmas consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado celebrado el 31.04.2008; documentos presentados por la citada empresa a fin de acreditar capacidad técnica;

Que, mediante Carta s/n de fecha 20.03.2009, recibida en la misma fecha, el ingeniero Rogelio José García Solís, manifestó que, con respecto a la documentación relacionada con la Empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L., desconoce el contenido y firma del Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado; 

Que, a mérito de la comunicación hecha por el ingeniero Rogelio José García Solís y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, se dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre las supuestas firmas del ingeniero Rogelio José García Solís consignadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo de fecha 31.04.2008, presentados por la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L  en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras;            

Que, el 20.04.2009 se emitió el dictamen pericial grafotécnico, en el cual el perito Judicial José Víctor Villa Rojas concluye que las firmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y en el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 31.04.2008, que se le atribuyen al ingeniero Rogelio José García Solís no provienen de su puño gráfico, es decir, son firmas falsas en la modalidad de imitación servil;.

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 de la citada disposición, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, al haberse verificado que la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L. a efectos de formalizar su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras presentó al RNP, entre otros documentos, la declaración jurada de integrantes de plantel técnico y un contrato de trabajo a plazo indeterminado supuestamente suscritos por el ingeniero Rogelio José García Solís, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda evidenciada, de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF modificado por Resolución Ministerial N.º 727-2007-EF/10;

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Elvis Alan Asencios Mogollón, Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L. suscribió el formulario oficial Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 8, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Elvis Alan Asencios Mogollón y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente, OSCE);

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, norma vigente al momento  de producirse  los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.º 5612/2008-CONSUCODE/SRNP del 25.06.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L., con Registro N.º 15877, así como del Certificado de Inscripción N.º 2919 de fecha 25.06.2008 expedido a su nombre.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Elvis Alan Asencios Mogollón, Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ASENCIOS E.I.R.L.,  y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección de Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

  

 YOVANA ALFARO RAMIREZ

Directora del SEACE (e)