Consejo
Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
RESOLUCIÓN
DE PRESIDENCIA Nº
0510-2008-CONSUCODE/PRE
Jesús
María, 06
de octubre de 2008
VISTO:
los actuados sobre RENOVACION de INSCRIPCION como PROVEEDOR de SERVICIOS
de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. con RUC N.º 20513199075,
con registro número S0049868, aprobado con fecha 02.07.2008, que han sido
sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.
C O N S I D E R A
N D O:
Que, con fecha
17.03.2008, Florencio Julián Gutierrez Marapi, representante legal de la
empresa G.R..
CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C.,
renovó su inscripción como Proveedor de Servicios en el Registro Nacional
de Proveedores, en razón de haber cumplido con cancelar el pago de la tasa
por el referido trámite;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N.° 27444-Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa
G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C.;
por lo que mediante Oficio N.º 2608-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
12.08.2008, recibido el 25.08.2008,
se solicitó a la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí,
brindar su conformidad a la Licencia Municipal para Apertura para
Establecimiento aprobada con Resolución N° 400-2006 de fecha 19.02.2008,
expedida a favor de la empresa
G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. la cual se adjuntó en copia;
Que,
mediante Oficio N.° 500-2008-MSDE de fecha 27.08.2008, recibido el
03.09.2008, la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí,
informó que la copia de la licencia de funcionamiento que se adjuntó es
falsa, por lo que nos remitían copia fedateada de la Resolución de
Alcaldía N.° 400-2006 de fecha 19.07.2006 y copia de la Licencia
Provisional de fecha 19.07.2006 expedida a nombre de la empresa
G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., conforme consta en sus archivos;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los
documentos presentados y las declaraciones formuladas por los
administrados responden a la verdad de los hechos que ellos
afirman ,reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad
y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción
como Proveedor de Servicios de la empresa
G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C.,
se aprecia que Florencio Julián Gutiérrez Marapi, Representante Legal de
la empresa en mención, suscribió el formulario oficial de Declaración
Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones
presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se
comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a
la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones
derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse
verificado que la empresa
G.R. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C..,
presentó la Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento,
supuestamente de fecha 19.02.2008, lo que no corresponde a la realidad,
tal y como se ha podido constatar de la información proporcionada por la
Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí; evidenciándose de
todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de
Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir
con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.3 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 043-2006-EF;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N.° 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa G.R.. CONSORCIO
CONSTRUCTOR S.A.C. y contra todos los que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294°, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N.° 27444 antes citada, debiendo prescindirse
de la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.°
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del
artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF, y a lo
informado por la Dirección de Plataforma – SEACE.
S E R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de la RENOVACION DE INSCRIPCION como PROVEEDOR DE
SERVICIOS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa G.R..
CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., con registro número S0049868, así como dejar
sin efecto legal alguno la constancia de inscripción electrónica generada
a su favor.
Artículo Segundo.- Disponer
el inicio de las acciones legales contra Florencio Julián Gutiérrez
Marapi, representante legal de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR
S.A.C. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de Ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE
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