Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0510-2008-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 06 de octubre de 2008 

 

VISTO: los actuados sobre RENOVACION de INSCRIPCION como PROVEEDOR de SERVICIOS de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. con RUC N.º 20513199075, con registro número S0049868, aprobado con fecha 02.07.2008, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior. 

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O: 

Que, con fecha 17.03.2008, Florencio Julián Gutierrez Marapi, representante legal de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., renovó su inscripción como Proveedor de Servicios en el Registro Nacional de Proveedores, en razón de haber cumplido con cancelar el pago de la tasa por el referido trámite; 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N.°  27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C.; por lo que mediante Oficio N.º  2608-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 12.08.2008, recibido el 25.08.2008, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí, brindar su conformidad a la Licencia Municipal para Apertura para Establecimiento aprobada con Resolución N° 400-2006  de fecha 19.02.2008, expedida a favor de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. la cual se adjuntó en copia

Que, mediante Oficio N.° 500-2008-MSDE de fecha 27.08.2008, recibido el 03.09.2008, la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí, informó que la copia de la licencia de funcionamiento que se adjuntó es falsa, por lo que nos remitían copia fedateada de la Resolución de Alcaldía N.° 400-2006 de fecha 19.07.2006 y copia de la Licencia Provisional de fecha 19.07.2006 expedida a nombre de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., conforme consta en sus archivos; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad,  previsto en el numeral 1.7 del artículo IV  del  Título Preliminar  de la Ley N.° 27444   antes   citada,   presume   que  los  documentos  presentados  y  las  declaraciones formuladas  por  los  administrados  responden  a  la  verdad  de  los hechos  que ellos afirman ,reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Proveedor de Servicios de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., se aprecia que Florencio Julián Gutiérrez Marapi, Representante Legal de la empresa en mención, suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;           

Que, al haberse verificado que la empresa G.R. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C.., presentó la Licencia Municipal de Apertura para Establecimiento, supuestamente de fecha 19.02.2008, lo que no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la información proporcionada por la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia-Huarochirí; evidenciándose de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.3 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 043-2006-EF;  

Que,  de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N.° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE; 

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral  10) del artículo 294°, del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia  jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N.° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;    

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título  Preliminar  y  el  numeral  32.3  del  artículo 32º  de  la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del artículo 7° del Reglamento de Organización  y  Funciones (ROF)  de CONSUCODE,  aprobado mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF,  y a lo informado por la Dirección de Plataforma – SEACE. 

S E   R E S U E L V E: 

Artículo Primero.-  Declarar la NULIDAD de la RENOVACION DE INSCRIPCION como PROVEEDOR DE SERVICIOS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C., con registro número S0049868, así como dejar sin efecto legal alguno la constancia de inscripción electrónica generada a su favor. 

Artículo Segundo.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Florencio Julián Gutiérrez Marapi, representante legal de la empresa G.R.. CONSORCIO CONSTRUCTOR S.A.C. y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

Artículo Cuarto.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de Ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.

PRESIDENTE