Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0459-2008-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 05 de setiembre de 2008 

VISTO: los actuados sobre RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR de  SERVICIOS ante el Registro Nacional  de Proveedores (RNP) de la empresa AYRA EXPRESS S.A., con RUC N.° 20263375778, con registro número S0134062, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, con fecha 29.11.2007, la empresa AYRA EXPRESS S.A., realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 03.12.2008, su renovación de inscripción automática en el capítulo de servicios del Registro Nacional de Proveedores, con registro número  S0134062,  vigente hasta el 05.12.2008 

Que, con fechas 09,19 y 23.05.2008, Antonieta Alvina Ayra Arias, representante legal de la empresa AYRA EXPRESS S.A., a efectos de formalizar la renovación de inscripción como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, entre ésta, copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha 05.12.2007, expedida por el Gobierno Provincial de Chiclayo; 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa AYRA EXPRESS S.A.; por lo que mediante Oficio N.° 2647 -2008-CONSUCODE-SRNP/FP de 12.08.2008, recibido el 18.08.2008, se solicitó al Gobierno Provincial de Chiclayo, brindar su conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha 05.12.2007; 

Que, mediante Informe N.° 06 –010-000000566-2008-DLA de fecha 22.08.2008, recibido el 25.08.2008, el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) informó, en resumen, que realizada la búsqueda en el Sistema de Administración de Expedientes (SAE) así como en el Sistema Tributario Municipal (STM), se tiene que la empresa en consulta presentó su expediente por trámite de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional con Nº 2007027323-SATCH de fecha 30.11.2007, donde solicitó realizar la actividad comercial de oficina administrativa (transporte), respecto de lo cual, la Subgerencia de Obras Privadas y Catastro del GPCH (Gobierno Provincial de Chiclayo) certificó el uso no compatible de la actividad a realizarse, observándose que en dicho establecimiento se encuentra funcionando un taller de pintura y cochera;

 Que, en tal sentido, agrega la entidad informante, mediante Resolución Jefatural 01-065-000014579 de fecha 20.12.2007, se declaró improcedente la solicitud presentada por AYRA EXPRESS S.A., para que ejerza la actividad comercial de Oficina Administrativa – Taller de Pintura, motivo por el cual, se presume que la copia de la licencia proporcionada por el interesado no es original, ya que el mismo ha sido otorgado a otro solicitante y, además, el trámite que realizó fue por licencia Provisional, mas no por licencia definitiva y en otra dirección; 

Que, la Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, al haberse verificado que la empresa AYRA EXPRESS S.A., a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios presentó al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha 05.12.2007, supuestamente expedida por el Gobierno Provincial de Chiclayo, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH); quedando evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de acreditar que contaba con organización suficiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 7.9º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084 -2004 –PCM, modificado por Decreto Supremo N.º 063 – 2006-EF, requisito del cual carecía;  

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del trámite de renovación de  inscripción sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Antonieta Alvina Ayra Arias y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE; 

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última; 

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de Plataforma – SEACE.

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD del trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios en el Registro Nacional de Proveedores de la empresa AYRA EXPRESS S.A. con registro número S0134062, así como dejar sin efecto legal alguno la constancia de inscripción electrónica generada a su favor. 

Artículo Segundo.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Antonieta Alvina Ayra Arias, representante legal de la empresa AYRA EXPRESS S.A. y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

Artículo Cuarto.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y  Publíquese.

       

SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.

PRESIDENTE