C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, con fecha
29.11.2007, la empresa AYRA EXPRESS S.A.,
realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 03.12.2008, su
renovación de inscripción automática en el capítulo de servicios del
Registro Nacional de Proveedores, con registro número S0134062,
vigente hasta el 05.12.2008;
Que, con fechas
09,19 y 23.05.2008, Antonieta Alvina Ayra Arias, representante legal de la
empresa AYRA EXPRESS S.A., a efectos de formalizar la renovación de
inscripción como proveedor de servicios ante el Registro Nacional de
Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, entre ésta, copia de
la Licencia Municipal de Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha
05.12.2007, expedida por el Gobierno Provincial de Chiclayo;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa AYRA EXPRESS S.A.; por lo que
mediante Oficio N.° 2647 -2008-CONSUCODE-SRNP/FP de 12.08.2008, recibido
el 18.08.2008, se solicitó al Gobierno
Provincial de Chiclayo, brindar su conformidad a la Licencia Municipal de
Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha 05.12.2007;
Que, mediante
Informe N.° 06 –010-000000566-2008-DLA de fecha 22.08.2008, recibido el
25.08.2008, el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH)
informó, en resumen, que realizada la búsqueda en el Sistema de
Administración de Expedientes (SAE) así como en el Sistema Tributario
Municipal (STM), se tiene que la empresa en consulta presentó su
expediente por trámite de Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional
con Nº 2007027323-SATCH de fecha 30.11.2007, donde solicitó realizar la
actividad comercial de oficina administrativa (transporte), respecto de lo
cual, la Subgerencia de Obras Privadas y Catastro del GPCH (Gobierno
Provincial de Chiclayo) certificó el uso no compatible de la actividad a
realizarse, observándose que en dicho establecimiento se encuentra
funcionando un taller de pintura y cochera;
Que, en tal
sentido, agrega la entidad informante, mediante Resolución Jefatural
01-065-000014579 de fecha 20.12.2007, se declaró improcedente la solicitud
presentada por AYRA EXPRESS S.A., para que ejerza la actividad comercial
de Oficina Administrativa – Taller de Pintura, motivo por el cual, se
presume que la copia de la licencia proporcionada por el interesado no es
original, ya que el mismo ha sido otorgado a otro solicitante y, además,
el trámite que realizó fue por licencia Provisional, mas no por licencia
definitiva y en otra dirección;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del título
preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el
derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos;
Que, al haberse
verificado que la empresa AYRA EXPRESS S.A., a efectos de formalizar su
trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios presentó
al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia
Municipal de Funcionamiento Definitiva N.º 5153 de fecha 05.12.2007,
supuestamente expedida por el Gobierno Provincial de Chiclayo, lo que no
corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información brindada por el Servicio de Administración Tributaria de
Chiclayo (SATCH); quedando evidenciado, de este modo, una transgresión al
Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada
empresa a fin de
acreditar
que contaba con organización suficiente, con arreglo a lo establecido en
el artículo 7.9º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084 -2004 –PCM,
modificado por Decreto Supremo N.º 063 – 2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que, de conformidad con
lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del trámite de renovación de
inscripción sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra Antonieta Alvina Ayra Arias y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado antes citado, razón por la cual, al configurar ésta una
disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la
multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444
antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF; y a lo informado por la
Dirección de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD del
trámite de renovación de inscripción como proveedor de servicios en el
Registro Nacional de Proveedores de la empresa AYRA EXPRESS S.A.
con registro número S0134062, así como dejar sin efecto legal
alguno la constancia de inscripción electrónica generada a su favor.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Antonieta Alvina Ayra
Arias, representante legal de la empresa AYRA EXPRESS S.A. y contra todos
los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa
de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE