RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN Nº 030/2009-OSCE/DS

Jesús María, 16 de abril de 2009 

VISTO: los actuados sobre RENOVACIÓN DE INSCRIPCIÓN como PROVEEDOR DE BIENES Y SERVICIOS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L. con RUC N.° 20506299374, con registros números  B0012250  y  S0038209, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

            Que, con fecha 26.06.2008, la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L., realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 02.07.2008, su renovación de inscripción automática en los capítulos de bienes y servicios del Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), con registros números B0012250 y S0038209, vigente hasta el 02.07.2009;

Que, el 22.07.2008, Miguel Ángel Guerra Dextre, representante legal de la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L. a efectos de formalizar la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, presentó copia de la  Licencia para Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial y/o de Servicios Nº 9838 de fecha 07.06.2004, expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel;   

            Que, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar el Procedimiento de Fiscalización Posterior a la documentación presentada por la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L.; por lo que mediante Oficio Nº 3750-2008-CONSUCODE –SRNP/FP(ID) del 28.11.2008, recibido el 04.12.2008, se solicitó a la Municipalidad Distrital de San Miguel, brindar su conformidad a la Licencia para Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial y/o de Servicios  Nº 9838 de fecha 07.06.2004;

Que, mediante Carta Nº 004-2009 - GRAT de fecha 06.02.2009, recibida el 09.02.2009, la Municipalidad Distrital de San Miguel remitió el informe Nº 053-2009-SGRLOT-GRAT/MDSM, de fecha 05.02.2009 señalando que, luego de haber revisado en sus archivos de Licencias y la base de datos del Sistema Informático de Trámite Documentario, se verificó que en sus registros no existe la Licencia Nº 9838 correspondiente a la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L., con la dirección asignada en Calle Ventura Calamaqui Nº 157 – San Miguel de su jurisdicción distrital; agregando que,  de la revisión de los datos de la licencia antes referida se ha podido percatar que la fecha de la emisión de dicho documento es el 07.06.2004, cuando se encontraba vigente la gestión del Dr. Salvador Heresi Chicoma; acotando que, de forma por demás inexplicable, figura autorizado con la firma de la anterior Alcaldesa Dra. Marina Sequeiros Montesinos. Finalmente, añade que de la verificación de expediente signado en la Licencia Exp. Nº 5555-04, en el programa de trámite documentario, éste corresponde al administrado Carlos Rosell Gutiérrez sobre Prescripción de Pago, por lo que no coincide con el pedido de Licencia de Funcionamiento Municipal;      

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

            Que, al haberse verificado que la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios presentó al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia para Apertura de Establecimiento Comercial, Industrial y/o de Servicios  Nº 9838 de fecha 07.06.2004, supuestamente expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por la citada entidad; quedando evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L., a fin de acreditar que contaba con organización suficiente, con arreglo a lo establecido en el artículo 7.9º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 084-2004-PCM , modificado por el Decreto Supremo Nº 063-2006-EF;

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Proveedor de Bienes y Servicios, se aprecia que Miguel Ángel Guerra Dextre, Representante Legal de la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L. suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad  de  Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 03, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase  que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajusta a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido tramite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

 Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del trámite de renovación de inscripción sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Miguel Ángel Guerra Dextre y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE);

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes citado, norma vigente al momento  de producirse  los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada , debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios.

S E   R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del trámite de Renovación de Inscripción como proveedor de Bienes y Servicios en el RNP de la empresa  EDWARDEX TRADING S.R.L., con registros números B0012250 y S0038209, respectivamente y de la constancia de inscripción electrónica generada a su favor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Miguel Ángel Guerra Dextre, representante legal de la empresa EDWARDEX TRADING S.R.L.  y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

MARIO ARTEAGA ZEGARRA

Director del SEACE (e)