Que, con fecha
11.10.2007, Fernando Augusto Moberg Rodríguez, representante legal de la
empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., solicitó la
Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución
de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº
4738-2007-CONSUCODE/SRNP del 16.11.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima
de Contratación de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S./1’172,999.99),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 3980 de fecha 21.11.2007,
con vigencia hasta el 16.11.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, en
cumplimiento a lo prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar el
Procedimiento de Fiscalización Posterior a la documentación presentada por
la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L.; por lo que
mediante Oficio Nº 2381-2008-CONSUCODE – SRNP/FP(GF) de fecha 16.07.2008,
se solicitó a la Municipalidad Provincial de Maynas, brindar su
conformidad a la Licencia Municipal Nº 589-2007 de fecha 24.10.2007;
Que, mediante
oficio Nº 763-08-SGPE-GDSE-MPM de fecha 22.09.2008, recibido con fecha
14.10.2008, la Municipalidad Provincial de Maynas informó que los datos
consignados en la Licencia de Funcionamiento no son conformes con los
documentos que obran en sus archivos y en el Sistema integrado de
administración tributaria, acotando que la dirección y la fecha de
expedición que figuran en la copia de la licencia remitida para la
verificación, no son fidedignas.
Que, al haberse
verificado que la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., a
efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras
presentó ante el RNP, entre otros documentos, la Licencia de
Funcionamiento, supuestamente expedida por la Municipalidad Provincial de
Maynas de fecha 24.10.2007, lo que no corresponde a la realidad, tal como
se ha podido constatar de la información proporcionada por dicha entidad
edil; quedando evidenciada, de este modo, una transgresión al principio de
Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de
cumplir uno de los requisitos establecidos en el literal b) del numeral
34.1 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF (normativa
vigente al momento de la tramitación del procedimiento de inscripción
materia de fiscalización),requisito del cual carecía;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo
establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Fernando Augusto Moberg Rodríguez, representante legal de la
empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., suscribió el
formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 9, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajusta a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley N° 27444, correspondería declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Fernando Augusto Moberg Rodríguez y contra todos
los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos), en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE);
Que, habiendo
transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su inscripción
como ejecutor de abras ante el RNP, ha prescrito la facultad para
declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo
que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía
proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se
encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de
sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº
084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, norma vigente
al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta
una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente
a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley
27444 antes citada , debiendo prescindirse de la imposición de ésta
última;
Que, estando a
lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión,
Fiscalización y Estudios;
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO
PRIMERO.-
Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso
administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la
Resolución de la Subdirección 4738/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 16.11.2007
de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., con registros
Nº 14087 así como del Certificado de Inscripción Nº 3980 de fecha
21.11.2009 emitido a favor de la referida empresa.
ARTÍCULO
SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Fernando Augusto Moberg
Rodríguez, representante legal de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y
SERVICIOS S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por
la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe
pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente
OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente
resolución.
ARTÍCULO
TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a
que hubiere lugar.
ARTÍCULO
CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro
para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
Comuníquese y Publíquese
MARIO ARTEAGA
ZEGARRA
Director del SEACE (e)