RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION 0036/2009-OSCE-DS

Jesús María, 24 de abril de 2009 

VISTOS: Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS ante el Registro Nacional de Proveedores de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L. con RUC N.° 20493561619, con registro número 14087, vigente hasta el 16.11.2008.

C O N S I D E R A N D O:    

Que, con fecha 11.10.2007, Fernando Augusto Moberg Rodríguez, representante legal de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (en lo sucesivo RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la  Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 4738-2007-CONSUCODE/SRNP del 16.11.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S./1’172,999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 3980  de fecha 21.11.2007, con vigencia hasta el 16.11.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;  

Que, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispuso iniciar el Procedimiento de Fiscalización Posterior a la documentación presentada por la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L.; por lo que mediante Oficio Nº 2381-2008-CONSUCODE – SRNP/FP(GF) de fecha 16.07.2008, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Maynas, brindar su conformidad a la Licencia Municipal Nº 589-2007 de fecha 24.10.2007; 

Que, mediante oficio Nº 763-08-SGPE-GDSE-MPM de fecha 22.09.2008, recibido con fecha 14.10.2008, la Municipalidad Provincial de Maynas informó que los datos consignados en la Licencia de Funcionamiento no son conformes  con los documentos que obran en sus archivos y en el Sistema integrado de administración tributaria, acotando que la dirección y la fecha de expedición que figuran en la copia de la  licencia remitida para la verificación, no son fidedignas.     

Que, al haberse verificado que la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras presentó ante el RNP, entre otros documentos, la Licencia de Funcionamiento, supuestamente expedida por la Municipalidad Provincial de Maynas de fecha 24.10.2007, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por dicha entidad edil; quedando evidenciada, de este modo, una transgresión al principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la indicada empresa a fin de cumplir uno de los requisitos establecidos en el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF (normativa vigente al momento de la tramitación del procedimiento de inscripción materia de fiscalización),requisito del cual carecía;  

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud a lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos; 

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Fernando Augusto Moberg Rodríguez, representante legal de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad  de  Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 9, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajusta a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444, correspondería declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra Fernando Augusto Moberg Rodríguez y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE); 

Que, habiendo transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha de su inscripción como ejecutor de abras  ante el RNP, ha prescrito la facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202° de la Ley Nº 27444 antes citada; 

Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 063-2006-EF, norma vigente al momento de producirse los hechos, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a la que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada , debiendo prescindirse de la imposición de ésta última;  

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2009-EF, y a lo informado por la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios;

S E   R E S U E L V E:    

ARTÍCULO PRIMERO.- Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de la Subdirección 4738/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 16.11.2007 de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., con registros Nº 14087 así como del Certificado de Inscripción  Nº 3980 de fecha 21.11.2009 emitido a favor de la referida empresa.  

ARTÍCULO SEGUNDO.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Fernando Augusto Moberg Rodríguez, representante legal de la empresa LAF CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.R.L., y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe  pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE (actualmente OSCE), por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. 

ARTÍCULO TERCERO.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé  inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar. 

ARTÍCULO CUARTO.- Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese

 

MARIO ARTEAGA ZEGARRA

Director del SEACE (e)