C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 18.07.2008,
EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES
INTIWATANA S.R.L. realizó
el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 21.07.2008 su
inscripción automática en el capítulo de servicios del Registro Nacional
de Proveedores (RNP), con el Registro número S0014816;
Que, el 07.08.2008, Zósimo
Palomino Rivera, representante legal de
EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES
INTIWATANA S.R.L., a efectos de formalizar la RENOVACIÓN DE
INSCRIPCIÓN como Proveedor de Servicios ante el Registro Nacional de
Proveedores, presentó la documentación solicitada en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
trámite que fue
aprobado con fecha 08.08.2008, luego de haberse efectuado el control de
requisitos de los documentos presentados por el referido proveedor;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por EMPRESA DE
SERVICIOS MÚLTIPLES INTIWATANA S.R.L.; por lo que, mediante
Oficio N.° 3645-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(CC) de 10.11.2008, se solicitó a la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA informar si el mencionado proveedor
contaba con licencia de apertura Nº 005433 de fecha 11.01.2007;
Que, mediante Oficio N°
309-2008-MPH/12.49 de fecha 19.11.2008, recibido el 25.11.2008, la
Subgerencia de Desarrollo Económico de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUAMANGA comunicó que EMPRESA
DE SERVICIOS MÚLTIPLES INTIWATANA S.R.L. no se encuentra
registrada en el padrón de licencia de funcionamiento, acotando que la
licencia Nº 05433 corresponde a la empresa de Transportes “Tinka Tours
S.A.C.”, otorgada el 10.01.2007, tal y como se encuentra registrado en el
mencionado padrón;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados
administrativos de la Renovación de Inscripción como Proveedor de
Servicios, se aprecia que Zósimo Palomino Rivera, en su calidad de
Representante Legal de EMPRESA
DE SERVICIOS MÚLTIPLES INTIWATANA S.R.L., presentó el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 3, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado que
EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES
INTIWATANA S.R.L., presentó la licencia de funcionamiento Nº
005433 de fecha 11.01.2007, obrante a folios 4, lo que no corresponde a la
realidad, tal como se ha podido constatar de la información brindada por
la Subgerencia de Desarrollo Económico de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUAMANGA; evidenciándose, de este modo, una transgresión al Principio
de Presunción de Veracidad, en la que incurrió la citada empresa para
acreditar que tenía organización suficiente, conforme a lo establecido en
el artículo 7.9º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
N°084-2004-PCM, modificado por el Decreto Supremo 063-2006-EF;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de
EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES
INTIWATANA S.R.L. y contra todos los que resulten responsables
de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de
la Inscripción como proveedor de servicios realizada por
EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES
INTIWATANA S.R.L., con Registro número S0014816, así como dejar
sin efecto la constancia de inscripción electrónica generada a su favor.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Zósimo Palomino Rivera,
representante legal de EMPRESA
DE SERVICIOS MÚLTIPLES INTIWATANA S.R.L., y contra todos los
que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra
la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa
de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE