C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 23.04.2008, la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN
SEBASTIAN S.A.C.
realizó el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 24.04.2008 su
inscripción automática en los capítulos de bienes y servicios del Registro
Nacional de Proveedores (RNP), con los Registros números B0099752 y
S0363620;
Que, el 09.05.2008, Violeta
Isabel Guerrero Dávila, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN
SEBASTIAN S.A.C., a efectos de formalizar la INSCRIPCIÓN como
Proveedor de Bienes y Servicios ante el Registro Nacional de Proveedores,
presentó la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
trámite que fue
aprobado con fecha 12.05.2008, luego de haberse efectuado el control de
requisitos de los documentos presentados por el referido proveedor;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C.; por lo que,
mediante Oficio N.° 3713-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de 26.11.2008, recibido el
05.12.2008, se solicitó a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE
informar si el mencionado proveedor contaba con Licencia de Funcionamiento
Provisional Nº MYPE/349-2008 de fecha 07.05.2008;
Que, mediante Oficio N°
443-2008-MPL-OSG de fecha 18.12.2008, recibido el 22.12.2008, la
Secretaría General de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE comunicó
que, según Informe Nº 410-2008-MPL-GSV-SGLA,
revisado el sistema de trámite documentario, no se encuentra el
Expediente Nº 13413-2008 de Licencia de Funcionamiento Provisional
Nº MYPE/349-2008 seguido por
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C., acotando que el
referido documento no es conforme;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como Proveedor de Bienes y Servicios, se
aprecia que Violeta Isabel Guerrero Dávila, en su calidad de Representante
Legal de la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C., presentó el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual
manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado que
la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C., presentó la Licencia de
Funcionamiento Provisional Nº MYPE/349-2008 de fecha 07.05.2008, obrante a
folios 06, lo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido
constatar de la información brindada por la Secretaría General de la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE; evidenciándose, de este modo, una
transgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que
incurrió la citada empresa para cumplir con uno de los requisitos que le
exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo
N°043-2006-EF, modificado por Resolución Ministerial N°727-2007-EF/10,
requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C. y contra todos
los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de
la Inscripción como proveedor de bienes y servicios realizada por la
empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA SAN SEBASTIAN S.A.C., con Registros números
B0099752 y S0363620, así como dejar sin efecto la constancia de
inscripción electrónica generada a su favor.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Violeta Isabel Guerrero
Dávila, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAN
SEBASTIAN S.A.C., y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de
CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la
presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE