C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 22.01.2008,
Teodoro Bernardino Aguirre Rosales, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA FAVI
S.R.L.,
solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de
la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores
N.° 1820/2008-CONSUCODE/SRNP
del 04.03.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN
MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100
NUEVOS SOLES (S/. 1’189,999.99), expidiéndosele el Certificado de
inscripción N.° 928 de fecha 04.03.2008, con vigencia hasta el 04.03.2009,
en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que, en cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, se dispuso iniciar el Procedimiento de Fiscalización Posterior a
la documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L.,
a efectos de verificar si los documentos y declaraciones presentadas se
ajustaban al Principio de Presunción de Veracidad;
Que, mediante Oficio N.° 3423-2008-CONSUCODE-SRNP/FP
de fecha 07.10.2008, se solicitó al Ingeniero Nicolás Muller García
Bobadilla, informar y dar conformidad a las firmas consignadas en la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico de la empresa
CONSTRUCTORA FAVI S.R.L., en el Contrato de Trabajo a Plazo
Indeterminado de fecha 17.01.2008 suscrito con la referida empresa y la
Carta de Renuncia de fecha 27.02.2008 recibida en la misma fecha por la
empresa INKA RIEGOS E.IR.L., adjuntándose para dicho efecto las copias
respectivas;
Que, mediante Carta de
fecha 09.10.2008, el Ingeniero Nicolás Muller García Bobadilla, informó
que respecto a la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico,
nunca firmó como miembro del plantel técnico para
la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L.,
respecto del Contrato de Trabajo a plazo indeterminado de fecha
17.01.2008, no firmó contrato alguno para la mencionada empresa, asimismo,
señala que nunca renunció a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L., concluyendo
que en los documentos antes mencionados donde se observa su firma y
rúbrica éstas no le pertenecen;
Que, en mérito a la
comunicación hecha por el Ingeniero
Nicolás Muller
García Bobadilla , y en aplicación del principio de verdad material
previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la
Ley 27444 antes citada, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la
presunta firma del referido Ingeniero consignada en el formulario oficial
denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, en el
Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 17.01.2008 antes
indicado y en la Carta de Renuncia de fecha 27.02.2008, supuestamente
presentada a la empresa INKA RIEGOS E.I.R.L.; documentos que fueran
presentados por la empresa CONSTRUCTORA FAVI
S.R.L.
en su trámite de
Inscripción como Ejecutor de Obras;
Que, con fecha 28.10.2008,
fue presentada ante CONSUCODE la pericia grafotécnica, en la que se
concluyó que las firmas del Ingeniero Nicolás Muller García Bobadilla,
consignadas en el formulario oficial denominado Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico, en el Contrato de Trabajo a Plazo
Indeterminado de fecha 17.01.2008 y en la Carta de Renuncia de fecha
27.02.2008, no provienen del puño gráfico del titular, es decir son firmas
falsas, en la modalidad de falsificación por “imitación servil”;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Teodoro Bernardino Aguirre Rosales, representante legal de la
empresa
CONSTRUCTORA FAVI S.R.L.,
suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 7,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era
veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las
sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa
CONSTRUCTORA FAVI S.R.L.,
presentó el formulario oficial denominado Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico obrante a folios 5, el Contrato de
Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 17.01.2008, obrante a folios
10, y la Carta de Renuncia de fecha 27.02.2008 presentada a la empresa
INKA RIEGOS E.I.R.L., obrante a folios 22, presuntamente firmados por el
Ingeniero Nicolás Muller García Bobadilla, lo que no corresponde a la
realidad, tal y como se ha podido constatar de la información
proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia
grafotécnica realizada; queda evidenciado de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la citada empresa para cumplir con dos de los
requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado
mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF, modificado por Resolución
Ministerial N° 727-2007-EF/10, requisitos de los que carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L.
y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº
1820/2008-CONSUCODE/SRNP del 04.03.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN
como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de
la empresa CONSTRUCTORA FAVI S.R.L., con Registro Nº 14830, así
como del Certificado de Inscripción Nº 928 de 04.03.2008, emitido a favor
de la referida empresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Teodoro Bernardino
Aguirre Rosales, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA FAVI
S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de
Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese
y Comuníquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE