C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, con fecha 31.07.2007,
la empresa PLAMOL S.R.L. realizó
el pago de la tasa correspondiente, obteniendo el 01.08.2007 su renovación
de inscripción automática en el Registro Nacional de Proveedores, en los
capítulos de bienes y servicios, con registros números B0018693 y
S0058475, respectivamente;
Que, el 15.08.2007, Luis
Plasencia Romero, representante legal de la empresa
PLAMOL S.R.L., a efectos de
formalizar la renovación como proveedor de bienes y servicios ante el
Registro Nacional de Proveedores, presentó la documentación solicitada en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, así
como la Resolución Subgerencial N.º 012-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM de fecha
12.07.2007, expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel mediante
la cual se le otorgó Licencia de Funcionamiento Provisional;
Que, con fecha 04.09.2007,
fue observada la documentación presentada por la empresa PLAMOL S.R.L.,
debido a que el formulario de renovación de inscripción presentado no se
encontraba impreso de manera completa (faltó la declaración de veracidad
de documentos, información y declaraciones presentadas); requisito que al
no haber sido oportunamente subsanado, determinó que en fecha 26.09.2007
su inscripción fuera suspendida;
Que, mediante Oficio N.º
150-2007-MINCETUR/OGAI de fecha 02.10.2007, el Órgano de Control
Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR),
informó que venía efectuando las acciones de control de verificación de
una denuncia televisiva relacionada con la empresa PLAMOL S.R.L., para lo
cual solicitó los formularios de inscripción y renovación presentados por
la citada empresa ante el Registro Nacional de Proveedores;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa PLAMOL
S.R.L.; por lo que mediante Oficio N.° 1521-2007-CONSUCODE-SRNP/FP
recibido el 12.10.2007 y Oficio N.° 1936-2007-CONSUCODE-SRNP/FP recibido
el 30.10.2007, se solicitó a la Municipalidad Distrital de San Miguel y al
Órgano de Control Institucional, respectivamente, brindar la conformidad
de la Resolución Subgerencial N.º 012-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM de fecha
12.07.2007 mediante la cual se habría otorgado Licencia de Funcionamiento
Provisional a nombre de la citada empresa;
Que, mediante Oficio N.°
252-2007-SG/MDSM de fecha 05.11.2007, recibido el 14.11.2007, la
Municipalidad Distrital de San Miguel adjuntó el informe N.º 275-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM
de fecha 29.10.2007, emitido por la Subgerencia de Registro, Licencia y
Orientación Tributaria, en la que señala que la Resolución de Subgerencia
consignado con el N.º 012-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM de fecha 12.07.2007 a
nombre de la empresa PLAMOL S.R.L. no es verdadera, puesto que dicho
número se encuentra expedido a la Sra. Catherine Velásquez Guevara emitido
el 09.01.2007;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del principio de presunción de veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley N.°
27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las
declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar
posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al haberse verificado
que la empresa PLAMOL S.R.L., a efectos de formalizar su trámite de
renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios presentó al
Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Resolución
Subgerencial N.º 012-2007-SGRLOT-GRAT/MDSM de fecha 12.07.2007,
supuestamente expedida por la Municipalidad Distrital de San Miguel, lo
que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información brindada por la citada Municipalidad; queda evidenciado, de
este modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la
que incurrió la empresa PLAMOL S.R.L. a fin de acreditar que cuenta con
organización suficiente, requisito del cual carecía;
Que de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde
declarar la nulidad del trámite de renovación de inscripción sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra Luis Plasencia Romero y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra
la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos
públicos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294°, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 del
Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7° del
Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF; y a lo informado por la
Dirección de Plataforma – SEACE.