C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 10.04.2008, la empresa
CAV SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C
realizó el pago de la
tasa correspondiente, obteniendo el 14.04.2008 su inscripción automática
en el capítulo de Bienes y Servicios de Proveedores, con registros
números B0098241 y S0358270,
respectivamente;
Que, el 05.05.2008, Lizardo
Jesús Velásquez Fuentes y Cesar Augusto Velásquez Calderón, Representante
Legal y Gerente General respectivamente de la empresa CAV SEGURIDAD
ELECTRÒNICA S.A.C.,a efectos de formalizar la inscripción como proveedor
de bienes y servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, presentó
la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, entre ella, la Licencia de Apertura
de establecimiento Nº 002859 Exp. Nº 158412 de fecha 22.05.2002, expedida
por la Municipalidad Distrital de San Isidro;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa
CAV SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C.; por lo que, mediante Oficio
N.° 2941-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(ID),se solicitó a la Municipalidad
Distrital de San Isidro brindar la conformidad de la Licencia de Apertura
de Establecimiento Nº 002859 Exp. Nº 158412 de fecha 22.05.2002 mediante
la cual se habría otorgado autorización a la citada empresa;
Que, mediante Oficio N°
178-2008-06.01-EFGD/MSI de fecha 28.08.2008, recibido el 01.09.2008, la
Municipalidad Distrital de San Isidro informó que la licencia a nombre de
la empresa CAV SEGURIDAD
ELECTRONICA S.A.C no es conforme al registro de sus Archivos ya que
fue emitida a nombre de CESAR AUGUSTO VELASQUEZ CALDERON;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados
administrativos de la Inscripción como proveedor de bienes y servicios, se
aprecia que Lizardo Jesús Velásquez Fuentes y Cesar Augusto Velásquez
Calderón, Representante Legal y Gerente General respectivamente
suscribieron el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folio 05,
en la cual manifestaron que toda la información que proporcionaban era
veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocían las
sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se invalide el
referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a
la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la
responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado que
la empresa CAV SEGURIDAD
ELECTRONICA S.A.C a efectos de formalizar su trámite de
inscripción como proveedor de bienes y servicios presentó al Registro
Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia de Apertura
de Establecimiento Nº 002859 Exp. Nº 158412 de fecha 22.05.2002, obrante a
folios 06, presuntamente expedida por la Municipalidad Distrital de San
Isidro, lo que no corresponde a la realidad debido a que dicho documento
fue expedido a titulo personal para CESAR AUGUSTO VELASQUEZ CALDERON y no
para la razón social CAV SEGURIDAD
ELECTRONICA S.A.C, tal como se ha podido constatar de la información
brindada por la citada Municipalidad; queda evidenciado, de este modo, una
trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la
mencionada empresa a fin de acreditar que cuenta con Licencia de
Funcionamiento, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo
establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes
citada, corresponde declarar la nulidad del trámite de inscripción
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra Lizardo Jesús Velásquez Fuentes y Cesar Augusto
Velásquez Calderón y contra todos los que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo
expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como
infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección
de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de
la Inscripción como proveedor de bienes y servicios en el Registro
Nacional de Proveedores de la empresa
CAV SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C. con registros números
B0098241 y S0358270, así como dejar sin efecto la constancia de
inscripción electrónica generada a su nombre.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra , Lizardo Jesús
Velásquez Fuentes y Cesar Augusto Velásquez Calderón, , Representante
Legal y Gerente General respectivamente de la empresa
CAV SEGURIDAD ELECTRONICA S.A.C
y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente
resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede
administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE