C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
27.04.2007, Rolando Julio Cochachin Cadillo, representante legal de la
EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.),
solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 359-2007-CONSUCODE/SRNP
del 29.05.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN
MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS Y NUEVE CON 99/100 NUEVOS
SOLES (S/. 1,172,999.99), expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN
N.° 1473 de fecha 31.05.2007, con vigencia hasta el 29.05.2008, en razón
de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que con fecha
30.11.2007, se tomó conocimiento que el Ingeniero Benito Hilario Toledo
Jara, miembro del plantel técnico de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN
AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.) también estaría perteneciendo al
plantel técnico de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA J & O
INGENIEROS S.A.C.
Que, a efectos
de esclarecer la situación antes reseñada, mediante Oficio Nº 217-2008-CONSUCODE-SRNP/FP
de fecha 18.01.2008, se solicitó al Ingeniero Benito Hilario Toledo Jara,
informar por escrito para cuál de las empresas señaladas se encontraba
laborando, si la fecha, como miembro integrante del plantel técnico; caso
contrario, debía indicar cual fue la fecha del cese; documento que a pesar
de haber sido debidamente notificado en fecha 22.01.2008, no ameritó
respuesta alguna por parte del referido profesional;
Que, asimismo,
mediante Oficio Nº 218-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 18.01.2008 se
solicitó al Representante Legal de EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN
AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L). Rolando Julio Cochachin Cadilllo
informar por escrito, si el ingeniero Benito Hilario Toledo Jara, se
encontraba laborando a la fecha para su representante como miembro
integrante de plantel técnico; documento que fue devuelto el 06.02.2008
por el servicio de mensajería indicando que la empresa destinatario no
funciona en el domicilio señalado por esta última ante el Registro
Nacional de Proveedores;
Que, ante la
ausencia de la información requerida mediante las comunicaciones antes
glosadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 32ª de la Ley
Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección
del Registro Nacional de Proveedores dispuso efectuar la fiscalización
posterior a EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA
E.I.R.L.); en mérito de lo cual, mediante Oficio Nº 2458-2008-CONSUCODE-RNP/FP
de 23.07.2008 se solicitó al Gobierno Provincial de Huaraz brindar su
conformidad al Certificado de Autorización y Funcionamiento Nº 06240 (Exp.
Nº 1542), de fecha 05.01.2007;
Que, mediante
Oficio Nº 308-2008-GPH-GAT y R/G, de 05.08.2008, el Gobierno Provincial de
Huaraz manifestò que a EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN
E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.), ubicada en el Jr. José de la Mar Nº 840
2º piso oficina 04, no se le ha otorgado el Certificado Nº 06240, ya que
en sus registros dicho certificado pertenece a la Sra. Duran Cotillo
Juana, por lo que el documento en mención aparentemente es falso;
información que fue confirmada mediante Oficio Nº 1373-2008-GPH-A de
13.08.2008, recibido en la misma fecha;
Que, la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N°27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Rolando Julio Cochachin Cadillo, Representante Legal
de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA
E.I.R.L.), suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada
de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas,
obrante a folios 08, en la cual manifestó que toda la información que
proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran auténticos,
que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo
expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba
que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo,
así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere
lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;
Que, al
haberse verificado que EMPRESA CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN
E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.), presentó el Certificado de Autorización y
Funcionamiento Nº 06240 (Exp. 1542) de fecha 05.01.2007, obrante a folios
17, a fin de acreditar que contaba con Autorización de Funcionamiento
vigente que posibilite la aprobación de su trámite de Inscripción; lo que
no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la
información proporcionada por el Gobierno Provincial de Huaraz;
evidenciándose de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al
Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada numeral
34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2006-EF, requisito del cual
carecía;
Que de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32º de la
Ley Nº 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de EMPRESA
CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.) y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fè pública
(falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, los hechos antes descrito se encuentran también
previstos como infracción administrativo posible de sanción en el numeral
10) del articulo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM,
razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter
especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae
el numeral 32.3) del artículo 32º de la Ley 27444 antes citada, debiendo
prescindirse de la imposición de esta última;
Que de otro
lado, habiendo transcurrido más de un año contado a partir de la fecha de
consentimiento de la Resolución de la Subdirección del Registro Nacional
de Proveedores Nº 359-2007-CONSUCODE/SRNP del 29.05.2007, ha prescrito la
facultad para declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede
administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante
el Poder Judicial, via proceso contencioso administrativo, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 202.4 del artículo 202º de la Ley Nº 27444
antes citada;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar, el numeral 32.3 del artículo 32° y el numeral 202.4 del
artículo 202° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y
Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
054-2007-EF; y a lo informado por la Dirección de Plataforma – SEACE;
S E
R E S U E L V E:
Artículo
Primero.-
Disponer el inicio de las
acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fin que en
sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Subdirección N.º
359-2007-CONSUCODE/SRNP del 29.05.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como
EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de EMPRESA
CONSTRUCTORA Y MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.) y del
certificado de inscripción Nº 173 de fecha 31.05.2007.
Artículo
Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Rolando
Julio Cochachin Cadillo, representante legal de EMPRESA CONSTRUCTORA Y
MINERA SAN AGUSTIN E.I.R.L. (ECOMISA E.I.R.L.) Representante Legal y
contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Articulo
Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones de Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los
antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma –SEACE para las
anotaciones y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE