C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 19.06.2007, el
ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, solicitó su Inscripción como Ejecutor de
Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores Nº 2143/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 02.08.2007, otorgándosele
la capacidad máxima de contratación de OCHOCIENTOS TRECE MIL CINCO Y
50/100 NUEVOS SOLES (S/. 813,005.50), expidiéndosele el Certificado de
Inscripción N° 2516 de fecha 06.08.2007, con vigencia hasta el 02.08.2008,
en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondiente, presentando al ingeniero FREDY ENCISO HUAMAN como
integrante de su plantel técnico;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, en su trámite de
Inscripción, por lo que mediante Oficio N.° 2245-2008-CONSUCODE-SRNP/FP-GE
de fecha 25.06.2008, se solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ –
Consejo Departamental de Ayacucho, informar si los
Certificados de Habilitación N°
3018 de fecha 18.06.2007 otorgado a favor del Ingeniero ROBERTO MEDINA
MORALES y N° 3027 de fecha 26.06.2007 otorgado a favor del Ingeniero FREDY
ENCISO HUAMÁN, guardan conformidad con los datos obrantes en sus
archivos;
Que, mediante Oficio N°
245-2008-CIP-CDA/D de fecha 15.07.2008, recibido el 17.07.2008, el Decano
del COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental de Ayacucho,
informó que el
Certificado de Habilitación N° 3018 de fecha 18.06.2007 a
favor del Ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES sí ha sido expedido por el
mencionado Colegio de Ingenieros, sin embargo, el Certificado de
Habilitación Nº 3027 de fecha 26.06.2007 correspondiente al Ingeniero
FREDY ENCISO HUAMÁN, no ha sido expedido ni consta en los archivos de
dicha Institución, acotando que se tomarán las acciones correspondientes;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, suscribió el formulario
oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información
y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que
toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar
las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, presentó al
Ingeniero FREDY ENCISO HUAMÁN como
integrante de su plantel técnico (obrante a folios 24), adjuntando el
Certificado de Habilitación Nº 3027 de fecha 26.06.2007 supuestamente
otorgado a favor de dicho profesional (obrante a folios 28), el
mismo que no corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar
de la información remitida por el COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo
Departamental de Ayacucho; evidenciándose, de este modo, una trasgresión
al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió el citado
profesional para cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del
literal a) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES. y contra todos los que
resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los
delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma - SEACE;
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de
Subdirección Nº 2143/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 02.08.2007, que aprobó
la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro
Nacional de Proveedores, del ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, con
Registro Nº 13410, así como del Certificado de Inscripción Nº 2516 de
fecha 06.08.2007, emitido a favor del referido ingeniero.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra el ingeniero ROBERTO
MEDINA MORALES, y contra todos los que resulten responsables por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes administrativos a la
Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE