Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0422-2008-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 19 de agosto de 2008 

VISTO: los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS del ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, con RUC Nº 10282376089, con Registro Nº 13410, aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores  Nº 2143/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 02.08.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 19.06.2007, el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, solicitó su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 2143/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 02.08.2007, otorgándosele la capacidad máxima de  contratación de OCHOCIENTOS TRECE MIL CINCO Y 50/100 NUEVOS SOLES (S/. 813,005.50), expidiéndosele el Certificado de Inscripción N° 2516 de fecha 06.08.2007, con vigencia hasta el 02.08.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondiente, presentando al ingeniero FREDY ENCISO HUAMAN como integrante de su plantel técnico;  

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, en su trámite de Inscripción, por lo que mediante Oficio N.° 2245-2008-CONSUCODE-SRNP/FP-GE de fecha 25.06.2008, se solicitó al COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental de Ayacucho, informar si los Certificados de Habilitación N° 3018 de fecha 18.06.2007 otorgado a favor del Ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES y N° 3027 de fecha 26.06.2007 otorgado a favor del Ingeniero FREDY ENCISO HUAMÁN, guardan conformidad con los datos obrantes en sus archivos;  

Que, mediante Oficio N° 245-2008-CIP-CDA/D de fecha 15.07.2008, recibido el  17.07.2008, el Decano del COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental de Ayacucho, informó que el Certificado de Habilitación N° 3018 de fecha 18.06.2007 a favor del Ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES sí ha sido expedido por el mencionado Colegio de Ingenieros, sin embargo, el Certificado de Habilitación Nº 3027 de fecha 26.06.2007 correspondiente al Ingeniero FREDY ENCISO HUAMÁN, no ha sido expedido ni consta en los archivos de dicha Institución, acotando que se tomarán las acciones correspondientes;  

Que, la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;     

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, suscribió  el formulario oficial de Declaración  Jurada  de  Veracidad  de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 04, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva; 

Que, al haberse verificado que el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES,  presentó al Ingeniero FREDY ENCISO HUAMÁN como integrante de su plantel técnico (obrante a folios 24), adjuntando el Certificado de Habilitación Nº 3027 de fecha 26.06.2007 supuestamente otorgado a favor de dicho profesional (obrante a folios 28), el mismo que no corresponde a la realidad, tal como se  ha podido constatar de la información remitida por el COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – Consejo Departamental de Ayacucho; evidenciándose, de este modo, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad, en la que incurrió el citado profesional para cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del literal a) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF;  

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES. y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;  

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma - SEACE;

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº 2143/2007-CONSUCODE/SRNP de fecha 02.08.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, del ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, con Registro Nº 13410, así como del Certificado de Inscripción Nº 2516  de fecha 06.08.2007, emitido a favor del  referido ingeniero.

Artículo Segundo.- Disponer el inicio de las acciones legales contra el ingeniero ROBERTO MEDINA MORALES, y contra  todos los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

Artículo Cuarto.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

 

Regístrese, Comuníquese y Publíquese.

       

SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.

PRESIDENTE