C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, con fecha 13.02.2008,
la empresa DOGPIGCAT S.A.C., luego
de realizar el pago de la tasa correspondiente, obtuvo su renovación de
inscripción automática en el capítulo de bienes del Registro Nacional de
Proveedores, con registro número B0048795;
Que, en fechas 19 y
23.05.2008, Augusto Martín Moreno Velez, representante legal de la empresa
DOGPIGCAT S.A.C., a efectos de formalizar la renovación de inscripción
como proveedor de bienes ante el Registro Nacional de Proveedores,
presentó la documentación solicitada en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, entre ésta, copia de la Licencia de
Funcionamiento Provisional N.º 01586 de fecha 07.01.2008, expedida por la
Municipalidad Distrital de Ventanilla;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32° de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa DOGPIGCAT S.A.C.; por lo que mediante Oficio N.°
2157-2008-CONSUCODE-SGRNP/SFP de 20.06.2008, recibido el 26.06.2008, se
solicitó a la Municipalidad Distrital de Ventanilla, brindar su
conformidad a la Licencia de Funcionamiento Provisional N.º 01586 de
fecha 07.01.2008;
Que, mediante Oficio N.°
081 -2008 –MDV/GDEL de fecha 30.06.2008, recibido el 04.07.2008, la
Municipalidad Distrital de Ventanilla, señaló que la empresa DOGPIGCAT
S.A.C. con fecha 19.09.2006, presentó ante esa Comuna la solicitud de
Licencia de Funcionamiento Provisional, la misma que culminó con la
emisión de la Licencia Nº 01586 cuya fecha de vencimiento fue el
29.09.2007, acotando que revisados los padrones de licencias, se ha
determinado que la licencia que fuera presenta por la referida empresa
ante CONSUCODE, no ha sido emitida por dicha Municipalidad, siendo por
tanto falsa;
Que, la Administración
Pública, en aplicación del principio de presunción de veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar de la Ley N.°
27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las
declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar
posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, al haberse verificado
que la empresa DOGPIGCAT S.A.C., a efectos de formalizar su trámite de
renovación de inscripción como proveedor de bienes presentó al Registro
Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia de
Funcionamiento Provisional N.º 01586 de fecha 07.01.2008, supuestamente
expedida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, lo que no
corresponde a la realidad, tal como se ha podido constatar de la
información brindada por la citada entidad; quedando evidenciado, de este
modo, una transgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que
incurrió la empresa DOGPIGCAT S.A.C. a fin de acreditar que contaba con
autorización municipal de funcionamiento, requisito del cual carecía;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, corresponde
declarar la nulidad del trámite de renovación de inscripción sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra Augusto Martín Moreno Velez y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294°, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N.° 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General, el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N.° 054-2007-EF; y a lo informado por la
Dirección de Plataforma – SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD del trámite de renovación de
inscripción como proveedor de bienes en el Registro Nacional de
Proveedores de la empresa DOGPIGCAT S.A.C. con registro número B0048795,
así como dejar sin efecto legal alguno la constancia de inscripción
electrónica generada a su favor.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Augusto Martín Moreno
Velez, representante legal de la empresa DOGPIGCAT S.A.C. y contra todos
los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa
de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de
Plataforma – SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE