C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 13.06.2007, Hernán
Valles Lazo, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., solicitó la
INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la
Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 1358-2007-CONSUCODE/SRNP
del 05.07.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN
MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100
NUEVOS SOLES (S/. 1,172,999.99), expidiéndosele el Certificado de
inscripción N.° 2037 de fecha 09.07.2007, con vigencia hasta el
05.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso efectuar la fiscalización posterior a la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.; en
virtud de lo cual, mediante Oficio Nº 1705-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de
09.05.2008 se solicitó al Ingeniero George Willier Odicio Lahura informar
si a la fecha se encontraba laborando para la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. adjuntándose copia
de la declaración jurada de integrante del plantel técnico y del contrato
de trabajo de fecha 01.06.2007, presentados por la referida empresa en su
trámite de inscripción; ante lo cual, mediante Carta de 28.05.2008,
recibida el 03.06.2008, el citado Ingeniero manifestó, entre otros
aspectos, que no tiene ningún vínculo laboral con la empresa en mención,
puesto que no ha firmado ningún contrato de trabajo ni de servicios con
dicha empresa y que los documentos adjuntados (contrato de trabajo) son
falsos;
Que en mérito a la
comunicación efectuada por el Ingeniero Odicio Lahura, y en aplicación del
principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre las supuestas firmas del referido ingeniero;
Que mediante Oficio Nº
2081-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 11.06.2008 se solicitó al señor
perito José Victor Villa Rojas, efectuar una pericia grafotécnica a la
firma del ingeniero George Willier Odicio Lahura consignada en el
formulario oficial denominado Declaración Jurada de Integrantes del
Plantel Técnico, presentada por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en su trámite de Inscripción como
Ejecutor de Obras, así como al contrato de trabajo suscrito el
01.06.2007entre la empresa antes indicada y el Ingeniero Odicio Lahura;
Que, con fecha 16.06.2008,
el perito grafotécnico designado presentó el dictamen correspondiente,
concluyendo que las firmas que se encuentran trazadas en la declaración
jurada de integrantes del plantel técnico, y en el contrato de trabajo de
fecha 01.06.2007, que se les atribuye al ingeniero George Willier Odicio
Lahura, no provienen del puño gráfico del titular, es decir, son firmas
falsas en la modalidad de falsificación de “imitación servil”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Hernán Valles Lazo, Representante Legal de la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.,
suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 08,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA REQUENA SERVICIOS GENERALES
E.I.R.L., presentó el formulario oficial denominado Declaración Jurada
de Integrantes del Plantel Técnico supuestamente suscrito por el ingeniero
George Willier Odicio Lahura, obrante a folios 05, y el contrato de
trabajo de fecha 01.06.2007, obrante a folios 14, los que no corresponden
a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la información
proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia
grafotécnica practicada; se evidencia de todo lo anteriormente expresado,
una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió
la citada empresa para cumplir con dos de los requisitos que le exigía el
literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
REQUENA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, y el numeral
32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma-
SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la nulidad de la Resolución de
Subdirección N.° 1358-2007-CONSUCODE/SRNP del 05.07.2007, que aprobó la
INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de
Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA REQUENA
SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., con Registro Nº 13173, así como del
Certificado de Inscripción Nº 2037 de fecha 09.07.2007, emitido a favor de
la referida empresa.
Artículo Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Hernán Valles Lazo,
representante legal de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA REQUENA
SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., y contra los que resulten responsables,
por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los antecedentes administrativos a la
Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese
y Comuníquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE