C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
26.12.2007, Nelly Mamani Mamani, representante legal de la empresa
CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR S.A.C., solicitó la Inscripción como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que
fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional
de Proveedores N.°1157-2008-CONSUCODE/SRNP del 13.02.2008, otorgándosele
la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/.1’172,999.99),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción N.° 614 de fecha 13.02.2008,
con vigencia hasta el 13.02.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR
S.A.C.; por lo que mediante Oficio N.° 1665-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de
fecha 08.05.2008, recibido el 27.05.2008, se solicitó a la Municipalidad
Provincial de San Román - Juliaca, brindar su conformidad a la Licencia de
Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales o de Servicios Nº
0098 - 2007 de fecha 18.04.2007, otorgado a favor de la referida empresa;
Que mediante
Oficio Nº 035-2008-MPSRJ/GAT de fecha 04.06.2008, recibido el 06.06.2008,
la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca informó que la
mencionada Licencia de Apertura a nombre de la empresa CORPORACIÓN
LÍDERES DEL SUR S.A.C. es falsificada; acotando que las personas que
aparecen firmando en la fecha de otorgarse la misma, no son trabajadores
de dicha dependencia, como tampoco en la actualidad;
Que la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N°27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados
los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Nelly Mamani Mamani, Representante Legal de la empresa
CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR S.A.C., suscribió el formulario oficial
de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones presentadas, obrante a folios 07, en la cual manifestó
que toda la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar
las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse
verificado que la empresa CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR S.A.C.,
presentó la Licencia de Apertura de Establecimientos Comerciales,
Industriales o de Servicios Nº 0098 - 2007 de fecha 18.04.2007,
presuntamente otorgada a favor de la referida empresa, obrante a folios
14, con la finalidad de acreditar que contaba con organización suficiente,
lo que no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido constatar
de la información proporcionada por la Municipalidad Provincial de San
Román - Juliaca; evidenciándose de todo lo anteriormente expresado, una
trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la
citada empresa para cumplir con uno de los requisitos que le exigía el
literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF, modificado con Resolución Ministerial 727-2007-EF/10;
Que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa
CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR S.A.C y contra todos los que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos
públicos), en agravio de CONSUCODE;
Que,
sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM,
razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter
especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae
el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo
prescindirse de la imposición de esta última;
Que,
estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del
Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 –
Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo
7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº1157-2008-CONSUCODE/SRNP
del 13.02.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR DE OBRAS
en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CORPORACIÓN
LÍDERES DEL SUR S.A.C., con Registro Nº 14647, así como del
Certificado de Inscripción Nº 614 de fecha 13.02.2008, emitido a favor de
la referida empresa.
Artículo
Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Nelly Mamani Mamani,
representante legal de la empresa CORPORACIÓN LÍDERES DEL SUR S.A.C.,
y contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos públicos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en
la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo
Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo
Cuarto.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de
Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE