C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
06.06.2007, Andrés Avelino Turco Navarrete, representante legal de la
empresa KOLPACK S.A.C., solicitó la INSCRIPCIÓN como
Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que
fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional
de Proveedores N.° 2742/2007-CONSUCODE/SRNP del 27.08.2007, otorgándosele
la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 172 999.99),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2846 de fecha 29.08.2007,
con vigencia hasta el 27.08.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa KOLPACK S.A.C., por lo que
mediante Oficio N.° 1283-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(GF) de fecha 23.04.2008,
recibido el 10.05.2008, se solicitó al ingeniero Yoel Herrera Parraguez
informar si a la fecha se encontraba laborando aún para la mencionada
empresa, así como brindar su conformidad a la firma consignada en la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como el
contrato de trabajo suscrito el 06.07.2007, documentos presentados por la
empresa antes referida en su trámite de Inscripción como Ejecutor
de Obras;
Que, mediante
Carta Nº 55-2007-YHP de 19.05.2008, recibida en la misma fecha, el
ingeniero Yoel Herrera Parraguez manifiestó que, respecto a la
documentación relacionada con la Empresa KOLPACK S.A.C., en ningún
momento ha trabajado como miembro de su Plantel Técnico, reconociendo
haber suscrito un contrato con él representante legal de dicha empresa, no
llegándose a concretar el mismo, indicando que la firma consignada en la
Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico no le corresponde;
Que sin
perjuicio de lo expresado, y en aplicación del principio de verdad
material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar
de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la
supuesta firma del ingeniero Yoel Herrera Parraguez consignada en la
Declaración Jurada de Integrantes de plantel técnico, presentada por la
empresa KOLPACK S.A.C., en su trámite de Inscripción como Ejecutor
de Obras, con fecha 25.07.2007;
Que, el
02.06.2008 se emitió la pericia grafotécnica, en la cual se concluyó que
la presunta “firma” del ingeniero Yoel Herrera Parraguez, consignada en la
Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, no proviene del
puño gráfico del titular, es decir, que la firma es falsa en la modalidad
de falsificación por “imitación servil”;
Que, de otro
lado, mediante Oficio N.° 1284 -2008-CONSUCODE-SRNP/FP(GF) de fecha
23.04.2008, recibido el 12.05.2008, se solicitó a la Municipalidad
Distrital de Chilca – Huancayo, brindar su conformidad a la Licencia
Municipal de Funcionamiento Provisional N° 050 – 2006 – MDCH de fecha
23.10.2006;
Que, mediante
Oficio Nº 075 -2008 –GSSC/MDCH de 20.05.2008, recibido en fecha
26.05.2008, la Municipalidad Distrital de Chilca - Huancayo informó que,
la copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional N°
050 – 2006 – MDCH de fecha 23.10.2006, presentada por la Empresa
KOLPACK S.A.C., es adulterada en la fecha como en las firmas de los
funcionarios que la expiden, de acuerdo a la verificación de los
originales que se encuentran en los archivos de la indicada comuna;
Que la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los
mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Andrés Avelino Turco Navarrete, Representante Legal
de la empresa KOLPACK S.A.C., suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones Presentadas, obrante a folios 09, en la cual manifestó
que toda la información que proporcionaba era veraz, que los
documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al
haberse verificado que la empresa KOLPACK S.A.C., presentó copia de
la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional Nº 050 – 2006 – MDCH
de fecha 23.10.2006, adulterada en la fecha y en las firmas de los
funcionarios, obrante a folios 16, y una declaración jurada de integrantes
de plantel técnico supuestamente suscrita por el ingeniero Yoel Herrera
Parraguez, obrante a folios 33, documentos que no corresponden a la
realidad, tal y como se ha podido constatar de la información
proporcionada por la Municipalidad Distrital de Chilca – Huancayo, del
mencionado ingeniero, y de la pericia grafotécnica practicada,
respectivamente; evidenciándose, de todo lo anteriormente expresado, una
trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la
citada empresa para cumplir con dos de los requisitos que le exigía el
literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF;
Que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa
KOLPACK S.A.C, y contra todos los que resulten responsables de
estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado antes indicado, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición
de esta última;
Que, estando a lo
dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título
preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD
de la Resolución de Subdirección Nº 2742/2007-CONSUCODE/SRNP del
27.08.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de
OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa KOLPACK
S.A.C., con Registro Nº 13567, así como del Certificado de Inscripción
Nº 2846 de fecha 29.08.2007, emitido a favor de la referida empresa.
Artículo
Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Andrés Avelino Turco
Navarrete, representante legal de la empresa KOLPACK S.A.C., y
contra todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de
los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en
procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de
documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte
considerativa de la presente resolución.
Artículo
Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo
Cuarto.-
Devolver los antecedentes
administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones
y fines de ley.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE