Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0279-2008-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 06 de junio de 2008 

VISTO: Los actuados sobre INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS de la empresa KOLPACK S.A.C., con RUC N.° 20486304562, con Registro N.° 13567, aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 2742/2007-CONSUCODE/SRNP del 27.08.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 06.06.2007, Andrés Avelino Turco Navarrete, representante legal de la empresa KOLPACK S.A.C., solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional  de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 2742/2007-CONSUCODE/SRNP del 27.08.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 172 999.99), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2846 de  fecha 29.08.2007, con vigencia hasta el 27.08.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa KOLPACK S.A.C., por lo que mediante Oficio N.° 1283-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(GF) de fecha 23.04.2008, recibido el 10.05.2008, se solicitó al ingeniero Yoel Herrera Parraguez  informar si a la fecha se encontraba laborando aún para la mencionada empresa, así como brindar su conformidad a la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, así como el contrato de trabajo suscrito el 06.07.2007, documentos presentados por la empresa antes referida en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras;

Que, mediante Carta Nº 55-2007-YHP de 19.05.2008, recibida en la misma fecha, el ingeniero Yoel Herrera Parraguez manifiestó que, respecto a la documentación relacionada con la Empresa KOLPACK S.A.C., en ningún momento ha trabajado como miembro de su Plantel Técnico, reconociendo haber suscrito un contrato con él representante legal de dicha empresa, no llegándose a concretar el mismo, indicando que la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico no le corresponde;

Que sin perjuicio de lo expresado, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Yoel Herrera Parraguez consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de plantel técnico, presentada por la empresa KOLPACK S.A.C., en su trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras, con fecha 25.07.2007;

Que, el 02.06.2008 se emitió la pericia grafotécnica, en la cual se concluyó que la presunta “firma” del ingeniero Yoel Herrera Parraguez, consignada en la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, no proviene del puño gráfico del titular, es decir, que  la firma es falsa en la modalidad de falsificación por “imitación servil”;          

Que, de otro lado, mediante Oficio N.° 1284 -2008-CONSUCODE-SRNP/FP(GF) de fecha 23.04.2008, recibido el 12.05.2008, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Chilca – Huancayo, brindar su conformidad a la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional N° 050 – 2006 – MDCH de fecha  23.10.2006;

Que, mediante Oficio Nº 075 -2008 –GSSC/MDCH de 20.05.2008, recibido en  fecha 26.05.2008, la Municipalidad Distrital de Chilca - Huancayo informó que, la copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional N° 050 – 2006 – MDCH de fecha  23.10.2006, presentada por la Empresa KOLPACK S.A.C., es adulterada en la fecha como en las firmas de los funcionarios que la expiden, de acuerdo a la verificación de los originales que se encuentran en los archivos de la indicada comuna;

 Que la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;           

Que, revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Andrés Avelino Turco Navarrete, Representante Legal de la empresa KOLPACK S.A.C., suscribió el formulario oficial de Declaración  Jurada  de  Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a  folios 09, en  la  cual  manifestó  que  toda  la información que proporcionaba era veraz,  que  los  documentos  presentados  eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

Que, al haberse verificado que la empresa KOLPACK S.A.C., presentó copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional Nº 050 – 2006 – MDCH de fecha 23.10.2006, adulterada en la fecha y en las firmas de los funcionarios, obrante a folios 16, y una declaración jurada de integrantes de plantel técnico supuestamente  suscrita  por el ingeniero Yoel Herrera Parraguez, obrante a folios 33, documentos  que no corresponden a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la  información proporcionada por la Municipalidad Distrital de Chilca – Huancayo, del mencionado ingeniero, y de la pericia grafotécnica practicada, respectivamente; evidenciándose, de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con dos de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa KOLPACK S.A.C, y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo)  y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;

Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes indicado, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del título preliminar, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma- SEACE.

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº 2742/2007-CONSUCODE/SRNP del 27.08.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa KOLPACK S.A.C., con Registro Nº 13567, así como del Certificado de Inscripción Nº 2846 de fecha 29.08.2007, emitido a favor de la referida empresa.

 Artículo Segundo.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Andrés Avelino Turco Navarrete, representante legal de la empresa KOLPACK S.A.C., y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

 Artículo Cuarto.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

       

SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.

PRESIDENTE