C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 19.03.2008, Nemecio Gargate Díaz,
representante legal de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA
MARAÑON S.R.L., solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores N.°
3271-2008-CONSUCODE/SRNP del 18.04.2008, otorgándosele la Capacidad Máxima
de Contratación de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1’189,999.99),
expidiéndosele el Certificado de INSCRIPCIÓN N.° 1660 de fecha 18.04.2008,
con vigencia hasta el 18.04.2009, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, en cumplimiento a lo prescrito en el
artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, se dispuso iniciar el Procedimiento de Fiscalización Posterior a
la documentación presentada por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA
LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L., a efecto de verificar si los documentos y
declaraciones presentadas se ajustaban al Principio de Presunción de
Veracidad;
Que, mediante Oficio N.° 1250-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(AH)
de fecha 23.04.2008, se solicitó al Ingeniero Félix Samillán Pacori, nos
informe por escrito si a la fecha se encontraba laborando como miembro del
plantel técnico de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA
MARAÑON S.R.L., o de ser el caso, indicar cual fue la fecha de su
renuncia; adjuntando para tales efectos copia de la Carta de Renuncia del
referido Ingeniero a la empresa Constructora Santa Rita S.R.L. y del
Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 14.03.2008 suscrito con
la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L.;
Que, mediante Carta Nº
01-2008-FSP de fecha 01.05.2008, recibida el 05.05.2008, el Ingeniero
Félix Samillán Pacori informa, entre otros aspectos, que no posee vínculo
laboral alguno con la empresa
CONSULTORA Y
CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L.
acotando que los representantes de la mencionada empresa habrían
falsificado su firma y sello en el Contrato de Trabajo que en copia se le
adjuntó;
Que, en mérito a la
comunicación hecha por el Ingeniero Félix Samillán Pacori, y en aplicación
del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre la presunta firma del referido Ingeniero consignada en
el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 14.03.2008 antes
indicado, así como en el formulario oficial denominado Declaración Jurada
de Integrantes del Plantel Técnico y en la Carta de Renuncia de fecha
10.04.2008, documentos que fueran presentados por la empresa
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L. en su trámite de
Inscripción como Ejecutor de Obras;
Que el 02.06.2008 se
emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluyó que la presunta
“firma” del Ingeniero Félix Samillán Pacori, consignada en el Contrato de
Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha 14.03.2008, en el formulario
oficial denominado Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y
en la Carta de Renuncia de fecha 10.04.2008, no provienen del puño gráfico
del titular, es decir, son firmas falsas en la modalidad de falsificación
por “imitación servil”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N°27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Nemecio Gargate Díaz, representante legal de la empresa
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Documentos,
Información y Declaraciones presentadas, obrante a folios 07, en la
cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L.,
presentó el Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado de fecha
14.03.2008, el formulario oficial denominado Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico y la Carta de Renuncia de fecha 10.04.2008
presuntamente firmados por el Ingeniero Félix Samillán Pacori, lo que
no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la
propia información proporcionada por el referido profesional, así como de
la pericia grafotécnica; queda evidenciado de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en
la que incurrió la citada empresa para cumplir con los requisitos
que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de
Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo
N° 043-2006-EF,
modificado por Resolución
Ministerial 727-2007-EF/10;
Que, de conformidad con lo establecido
en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 – antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el Representante Legal de la empresa
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L.
y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos), en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado
indicado, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección
de Plataforma- SEACE.
S E
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº
3271-2008-CONSUCODE/SRNP del 18.04.2008, que aprobó la INSCRIPCIÓN
como EJECUTOR DE OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de
la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA MARAÑON S.R.L.,
con Registro Nº 15234, así como del Certificado de Inscripción Nº 1660 de
18.04.2008, emitido a favor de la referida empresa.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Nemecio Gargate Díaz,
representante legal de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA LUCIA COCHA
MARAÑON S.R.L., y contra todos los que resulten responsables, por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en
agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa
de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
ARTÍCULO CUARTO.-
Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de
Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.
Regístrese, Comuníquese
y Publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE