C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 04.10.2007, Edgar Jhoni Álvarez
Camargo, representante legal de la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS
E.I.R.L., solicitó su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de
la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 4838-2007-CONSUCODE/SRNP
del 20.11.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de UN
MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99/100
NUEVOS SOLES (S/. 1´172,999.99), expidiéndosele el Certificado de
Inscripción N.° 4021 de fecha 23.11.2007, con vigencia hasta el
20.11.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que de conformidad con lo
establecido en el articulo 32° de la Ley N.° 27444- Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L.;
Que
mediante Oficio N.° 685-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
06.02.2008, recibido el 03.04.2008 y Oficio N.° 1392-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(HC)
de fecha 25.04.2008, recibido el 30.04.2008, se solicitó a la
Municipalidad Provincial de Huancayo, brindar su conformidad a la Licencia
de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios
N.º 3388, de fecha 11.09.2007, con expediente N.º 9912-C-11/09/2007,
expedida a favor de la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L ;
Que
mediante Oficio N.º 474-2008-MPH/GDEyT de fecha 15.04.2008, recibido el
17.04.2008, y aclarado con Oficio N.º 633-2008-MPH/GDEyT de fecha
20.05.2008, recibido el 22.05.2008, la Municipalidad Provincial de
Huancayo informó que la Licencia de Apertura de Establecimientos
Comerciales, Industriales y de Servicios presentada por la empresa CAMI
INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. es falsa, y que de acuerdo a los
registros que obran en el archivo de la Jefatura de Licencias, la licencia
remitida en copia para verificación ha sido otorgada dentro del marco
normativo correspondiente, con fecha 29.02.2006, a nombre de don Nilo
Pablo Auqui Santiváñez para su establecimiento comercial ubicado en la
calle Real N.º 925 con el giro de Pollería, adjuntando para tal efecto
copia de la referida licencia N.º 3388 y de la declaración jurada de
permanencia en el giro autorizado al establecimiento (2007) con serie
8967;
Que, de otro lado, mediante Oficio N.°
683-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 24.03.2008, recibido el 05.04.2008, se
solicitó al ingeniero Freddy Fernando Orihuela Lara informar por escrito
si a la fecha formaba parte del plantel técnico de la empresa CAMI
INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L.;
Que mediante Carta N.º
001-2008/FOL de 09.04.2008, recibida en la misma fecha, el referido
profesional informó que no pertenece al plantel técnico, ni tiene vínculo
laboral con dicha empresa;
Que, con arreglo a la
respuesta antes glosada, mediante Oficio N.° 1055-2008-CONSUCODE-SRNP/FP
de fecha 17.04.2008, recibido el 25.04.2008, se solicitó al ingeniero
Freddy Fernando Orihuela Lara informar por escrito si ha suscrito u
otorgado, entre otros, los siguientes documentos presentados por la
empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. en su trámite de Inscripción
como Ejecutor de Obras ante el RNP:
-
Formulario oficial
denominado declaración jurada de integrantes del plantel técnico.
-
Certificado de habilidad
N.º 4445, de fecha 18.09.2007.
-
Contrato de trabajo
suscrito el 25.09.2007 con la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS
E.I.R.L..
Que mediante Carta N.º 002-2008/FOL de fecha
28.04.2008, recibida el 29.04.2008, el ingeniero Freddy Fernando Orihuela
Lara manifestó que no firmó la declaración jurada de integrantes del
plantel técnico, ni el contrato de trabajo, y que no tiene vínculo laboral
con la mencionada empresa, siendo falsa la firma que aparece en dichos
documentos;
Que mediante Oficio N.º
1711-2008-CONSUCODE-SRNP/FP(HC), de fecha 13.05.2008, se solicitó al señor
José Víctor Villa Rojas, perito judicial grafotécnico, efectuar el
respectivo examen a las firmas cuestionadas del ingeniero antes citado,
consignadas en el Formulario oficial denominado declaración jurada de
integrantes del plantel técnico (folio 05) y en el contrato de trabajo
suscrito el 25.09.2008 (folio 10); documentos que fueron presentados por
la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. en su trámite de
Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de
Proveedores;
Que, con fecha 22.05.2008, fue recibido el
dictamen pericial grafotécnico elaborado en la misma fecha por el Perito
antes mencionado quien, luego de realizar el análisis correspondiente,
concluyó que las firmas atribuidas al ingeniero Freddy Fernando Orihuela
Lara que se encuentran trazadas en los documentos objeto de la pericia, no
provienen del puño gráfico del titular, es decir, que son firmas falsas en
la modalidad de “imitación servil”;
Que la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N.° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los actuados administrativos obrantes en el
expediente de Inscripción como Ejecutor de Obras de la empresa CAMI
INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L., se aprecia que Edgar Jhoni Álvarez
Camargo, Representante Legal, suscribió el formulario oficial de
Declaración Jurada de Veracidad de Documentos, Información y
Declaraciones
Presentadas, obrante a folios 7, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos presentados
eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se
comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a
la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones
derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad a iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse
verificado que la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS E.I.R.L. presentó
al Registro Nacional de Proveedores, entre otros documentos, la Licencia
de Apertura de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios
N.º 3388, de fecha 11.09.2007, obrante a folios 18, la misma que no
corresponde a la realidad tal como se ha podido constatar de la
información brindada por la Municipalidad Provincial de Huancayo, y que el
Formulario oficial denominado declaración jurada de integrantes del
plantel técnico (folio 5) y contrato de trabajo suscrito el 25.09.2007
(folio 10), contienen firmas que no corresponden al ingeniero Freddy
Fernando Orihuela Lara, conforme fluye de la información proporcionada por
este último, así como de la pericia grafotécnica practicada; queda
evidenciado, de este modo, una transgresión al Principio de Presunción de
Veracidad en la que incurrió la citada empresa a fin de acreditar
capacidad técnica y organización suficiente, requisitos que le exigía el
literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N.°
043-2006-EF, requisitos de los cuales carecía;
Que de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales
contra el representante legal de la empresa CAMI INGENIEROS CONTRATISTAS
E.I.R.L. y contra todos los que resulten responsables de estos hechos,
por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional
(falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294, del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por la cual, al
configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia
jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo
32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la
imposición de esta última;
Que estando a
lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del Título
Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.° 27444 - Ley
del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del artículo 7°
del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;