Que, el 17.04.2007,
Florencio Ignacio Ramírez Sal y Rosas, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA RASYR ING
E.I.R.L.,
solicitó la INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro
Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de
Subgerencia N.° 2439-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 10.05.2007, otorgándosele
la Capacidad Máxima de Contratación de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 99/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,172,999.99),
expidiéndosele el Certificado de inscripción N.° 1244 de fecha 14.05.2007,
con vigencia hasta el 10.05.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores dispuso efectuar la fiscalización posterior a la documentación
presentada por la empresa CONSTRUCTORA RASYR ING E.I.R.L., en su
trámite de inscripción antes indicado;
Que, mediante carta de
08.03.2007, recibida por la empresa en la misma fecha, comunicada a
CONSUCODE el 13.08.2007, el ingeniero Hernando Tulio Alvarez Trujillo
presentó su renuncia irrevocable al cargo de ingeniero responsable del
área técnica de la empresa
Constructora Rasyr ing. e.i.r.l. a partir de la fecha de
recepción antes citada, conforme es de verse del tenor del respectivo
documento;
Que, con la finalidad de
confirmar la veracidad de la comunicación antes reseñada, mediante Oficio
N° 2244-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de 22.11.2007, se solicitó al ingeniero
Hernando Tulio Alvarez Trujillo se sirva informar y dar conformidad a las
firmas consignadas en la documentación presentada por la empresa
Constructora Rasyr ing. e.i.r.l.
en su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras;
Que, con fecha 17.04.2008,
la Subdirección del RNP expidió la Resolución Nº 3251-2008.-CONSUCODE-SRNP,
cancelando la inscripción como ejecutor de obras de la empresa RASYR ING.
E.I.R.L. en el Registro Nacional de Proveedores, dejando sin efecto el
certificado de inscripción Nº 1244 de fecha 14.05.2007, por carecer de
plantel técnico.
Que, con fecha 30.04.2008,
el Ingeniero Hernando Tulio Alvarez Trujillo, remitió la Carta Nº 025-08
HTAT/IC en la cual manifestó que, por motivos ajenos a su voluntad, recién
tomó conocimiento del Oficio Nº 2244-2007-CONSUCODE-SRNP/FP, manifestando
que en el mes de febrero de 2007 integró el plantel técnico de la empresa
RASYR ING. E.I.R.L., y que con fecha 08.03.2007 renunció a la empresa,
acotando que la documentación que se le acompañó en el Oficio antes
mencionado no ha sido rubricada por el suscrito;
Que en mérito a la
comunicación efectuada por el Ingeniero Alvarez Trujillo, y en aplicación
del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre las supuestas firmas del referido ingeniero;
Que, con carta de fecha
22.05.2008 el perito grafotécnico designado concluyó que las firmas que se
encuentran trazadas en las declaraciones juradas de integrantes del
plantel técnico, y en el contrato de trabajo de fecha 17.04.2007, que se
les atribuye al ingeniero Hernando Tulio Alvarez Trujillo, no provienen
del puño gráfico del titular, es decir, son firmas falsas en la modalidad
de falsificación de “imitación servil”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de Obras, se
aprecia que Florencio Ignacio Ramírez Sal y Rosas, Representante Legal de
la empresa CONSTRUCTORA RASYR
ING E.I.R.L.,
suscribió el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de
Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios 37,
en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era veraz,
que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las sanciones
aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa
CONSTRUCTORA RASYR ING E.I.R.L.,
presentó los formularios oficiales denominados Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico supuestamente suscritos por el ingeniero
Hernando Tulio Alvarez Trujillo, obrantes a folios 05 y 35, y el contrato
de trabajo de fecha 17.04.2007, obrante a folios 16, los que no
corresponden a la realidad, tal y como se ha podido constatar de la
información proporcionada por el referido profesional, así como de la
pericia grafotécnica practicada; evidenciándose de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la
que incurrió la citada empresa para cumplir con dos de los requisitos que
le exigía el literal b) del numeral 34.1 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante
Decreto Supremo N° 043-2006-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada,
corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en
dicha documentación, excepción hecha del Certificado de inscripción Nº
1244 de fecha 14.05.2007 que fuera dejado sin efecto mediante la
Resolución Nº 3251-2008-CONSUCODE-SRNP de fecha 17.04.2008, antes
reseñada; debiéndose disponer, por su parte, el inicio de las acciones
legales contra el Representante Legal de la empresa CONSTRUCTORA RASYR
ING E.I.R.L. y contra todos los que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos), en agravio de
CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, razón por la cual, al configurar
ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica
frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta
última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, y el numeral
32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma-
SEACE.