Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 0221-2008-CONSUCODE/PRE

Jesús María, 12 de mayo de 2008 

VISTO: Los actuados sobre RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., con RUC N.° 20230509353, con Registro N.° 04984, aprobado mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 1472/2007-CONSUCODE/SRNP del 09.07.2007, que han sido sometidos al procedimiento de fiscalización posterior.

C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:    

Que, el 07.06.2007, Francis Benigno Herrera Albino, representante legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., solicitó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional  de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores N.° 1472/2007-CONSUCODE/SRNP del 09.07.2007, otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 607,150.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2114 de  fecha 11.07.2007, con vigencia hasta el 09.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes; 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la documentación presentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L, por lo que  mediante Oficio N.° 032-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 11.01.2008, recibido el 12.02.2008, se solicitó al ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué  informar si a la fecha se encontraba laborando aún para la mencionada empresa, así como brindar su conformidad a la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico y al contrato de trabajo suscrito a plazo indeterminado, presentados por la referida empresa en su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, en fecha 07.06.2007; 

Que, mediante Carta N° 004-2008-OCI de fecha 27.03.2008. recibida el 28.03.2008  por CONSUCODE, el ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué manifestó que, el día 03.10.2007 presentó su Renuncia al Plantel Técnico de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., tal como lo acredita con la carta Nº 016-2007-OCI, mencionando, además, que la firma consignada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico - materia de verificación - no le corresponde;

 Que, en mérito a la comunicación efectuada por el ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué  y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué consignada en la Declaración Jurada de Integrantes de plantel técnico, presentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L, en su trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, con fecha 07.06.2007;

Que, el 25.04.2008 se emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluyó que la presunta “firma” del ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué, consignada en la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, no proviene del puño gráfico del titular, es decir, que la firma es falsa en la modalidad de “imitación servil”;   

 Que la Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;

Que, revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, se aprecia que Francis Benigno Herrera Albino, Representante Legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., suscribió  el formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad  de Documentos, Información y Declaraciones presentadas, obrante  a  folios 10, en  la  cual  manifestó  que  toda  la información que proporcionaba era veraz,  que  los  documentos  presentados  eran  auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad respectiva;

 Que, al haberse verificado que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., presentó una declaración jurada de integrantes de plantel técnico supuestamente  suscrita  por  el ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué, obrante a folios 05, lo que no corresponde a la realidad, tal  y como  se ha podido  constatar de  la propia información  proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; evidenciándose, de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa para cumplir con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF;

 Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las acciones legales  contra  el  Representante  Legal  de  la  empresa  PROYECTOS   Y  CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L. y contra todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;

 Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del  artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado  aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084 –2004 - PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada, debiendo prescindirse de la imposición de esta última;

 Que, estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, y el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma- SEACE.

S E   R E S U E L V E:  

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº 1472/2007-CONSUCODE/SRNP del 09.07.2007, que aprobó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., con Registro Nº 04984, así como del Certificado de Inscripción Nº 2114 de fecha 11.07.2007, emitido a favor de la referida empresa.

 Artículo Segundo.- Disponer el inicio de las acciones legales contra Francis Benigno Herrera Albino, representante legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., y contra  todos los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente resolución.

 Artículo Tercero.- Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que hubiere lugar.

Artículo Cuarto.- Devolver los antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las anotaciones y fines de ley.

 

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

       

SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.

PRESIDENTE