C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el
07.06.2007, Francis Benigno Herrera Albino, representante legal de la
empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L.,
solicitó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras
ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada
mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de
Proveedores N.° 1472/2007-CONSUCODE/SRNP del 09.07.2007, otorgándosele la
Capacidad Máxima de Contratación de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL
CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 10 607,150.00),
expidiéndosele el Certificado de Inscripción Nº 2114 de fecha 11.07.2007,
con vigencia hasta el 09.07.2008, en razón de haber cumplido con adjuntar
los requisitos legales correspondientes;
Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa PROYECTOS Y
CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L, por lo que mediante Oficio N.°
032-2008-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 11.01.2008, recibido el 12.02.2008, se
solicitó al ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué informar si a la
fecha se encontraba laborando aún para la mencionada empresa, así como
brindar su conformidad a la firma consignada en la Declaración Jurada de
Integrantes del Plantel Técnico y al contrato de trabajo suscrito a plazo
indeterminado, presentados por la referida empresa en su trámite de
Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras, en fecha 07.06.2007;
Que, mediante
Carta N° 004-2008-OCI de fecha 27.03.2008. recibida el 28.03.2008 por
CONSUCODE, el ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué manifestó que, el día
03.10.2007 presentó su Renuncia al Plantel Técnico de la empresa
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., tal como lo acredita con
la carta Nº 016-2007-OCI, mencionando, además, que la firma consignada en
la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico - materia de
verificación - no le corresponde;
Que, en
mérito a la comunicación efectuada por el ingeniero Oswaldo Carrasco
Ipanaqué y en aplicación del principio de verdad material previsto en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes
citada, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso la
realización de una pericia grafotécnica sobre la supuesta firma del
ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué consignada en la Declaración Jurada de
Integrantes de plantel técnico, presentada por la empresa PROYECTOS Y
CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L, en su trámite de Renovación de
Inscripción como Ejecutor de Obras, con fecha 07.06.2007;
Que, el
25.04.2008 se emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluyó que la
presunta “firma” del ingeniero Oswaldo Carrasco Ipanaqué, consignada en la
Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, no proviene del
puño gráfico del titular, es decir, que la firma es falsa en la modalidad
de “imitación servil”;
Que la
Administración Pública, en aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que,
revisados los actuados administrativos de la Renovación de Inscripción
como Ejecutor de Obras, se aprecia que Francis Benigno Herrera Albino,
Representante Legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
ORIENTAL E.I.R.L., suscribió el formulario oficial de Declaración
Jurada de Veracidad de Documentos, Información y Declaraciones
presentadas, obrante a folios 10, en la cual manifestó que toda la
información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al
haberse verificado que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
ORIENTAL E.I.R.L., presentó una declaración jurada de integrantes de
plantel técnico supuestamente suscrita por el ingeniero Oswaldo
Carrasco Ipanaqué, obrante a folios 05, lo que no corresponde a la
realidad, tal y como se ha podido constatar de la propia información
proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia
grafotécnica practicada; evidenciándose, de todo lo anteriormente
expresado, una trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la
que incurrió la citada empresa para cumplir con uno de los requisitos que
le exigía el literal b) del numeral 34.2 del Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N°
043-2006-EF;
Que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la
Ley N° 27444 antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la
empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L. y contra
todos los que resulten responsables de estos hechos, por la presunta
comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin
perjuicio de lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran
también previstos como infracción administrativa pasible de sanción en el
numeral 10) del artículo 294° del Reglamento de la Ley de Contrataciones
y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº
084 –2004 - PCM, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que,
estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, y el
numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma-
SEACE.
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD
de la Resolución de Subdirección Nº 1472/2007-CONSUCODE/SRNP del
09.07.2007, que aprobó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como
EJECUTOR de OBRAS en el Registro Nacional de Proveedores, de la
empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., con
Registro Nº 04984, así como del Certificado de Inscripción Nº 2114 de
fecha 11.07.2007, emitido a favor de la referida empresa.
Artículo
Segundo.-
Disponer el inicio de las acciones legales contra Francis Benigno Herrera
Albino, representante legal de la empresa PROYECTOS Y
CONSTRUCCIONES ORIENTAL E.I.R.L., y contra todos los que resulten
responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE,
por los hechos señalados en la parte considerativa de la presente
resolución.
Artículo
Tercero.-
Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre
consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al
procedimiento sancionador a que hubiere lugar.
Artículo Cuarto.-
Devolver los
antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma - SEACE para las
anotaciones y fines de ley.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE