C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que el 11.06.2007,
Armando Andia Pizarro, representante legal de la empresa CONSTRUCTORA
ANDIA-G S.A.C., solicitó la Inscripción como Ejecutor de Obras ante el
Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº
2012/2007-CONSUCODE/SRNP del 26.07.2007, otorgándosele la capacidad
máxima de contratación de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS Y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 693 500.00), expidiéndosele el Certificado de
Inscripción N° 2449 de fecha 31.07.2007, con vigencia hasta el 26.07.2008,
en razón de haber cumplido con adjuntar los requisitos legales
correspondientes;
Que
de conformidad con lo establecido en el articulo 32° de la Ley N° 27444-
Ley del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C.,
por lo que mediante Oficio N° 1766 -2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha
18.10.2007, se solicitó al GOBIERNO REGIONAL PASCO – Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo Pasco – Sub Dirección de Negociaciones
Colectivas, brindar su conformidad a la primera hoja del libro de planilla
de remuneraciones, de fecha 25.05.2007;
Que
mediante Oficio N° 049-2007-SDNCRG/PAS recibido con fecha 05.11.2007, el
GOBIERNO REGIONAL PASCO – Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo Pasco – Sub Dirección de Negociaciones Colectivas, señaló que de la
revisión del correspondiente libro de registro de planillas, no se
encuentra registrada la empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C., y que a
folios 136 – 137 del mencionado libro corresponde su registro a la EMPRESA
DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUÑASQUI INGENIEROS S.C.R.L. con registro Nº
131-2007-SDNCRG/PAS de fecha 04.05.2007;
Que la
Administración Pública, en aplicación del principio de presunción de
veracidad, previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444 antes citada, presume que los documentos
presentados y las declaraciones formuladas por los administrados responden
a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose el derecho de
verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos;
Que
revisados los actuados administrativos de la Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Armando Andia Pizarro, Representante Legal de la
empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C.,
suscribió el formulario oficial de la Declaración Jurada de Veracidad
de Documentos, Información y Declaraciones Presentadas, obrante a folios
07, en la cual manifestó que toda la información que proporcionaba era
veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocía las
sanciones aplicables y que en caso se comprobase que lo expresado en dicha
declaración jurada no se ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide
el referido trámite, las acciones derivadas del mismo, así como facultaba
a la Entidad a iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo
la responsabilidad respectiva;
Que al haberse
verificado que la empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C. presentó la primera
hoja del libro de planilla de remuneraciones, de fecha 25.05.2007, obrante
a folios 19, supuestamente autorizada por el GOBIERNO REGIONAL PASCO –
Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo Pasco – Sub Dirección
de Negociaciones Colectivas, lo que no corresponde a la realidad, tal como
se ha podido constatar de la información remitida por el referido Gobierno
Regional; evidenciándose de este modo una transgresión al principio de
presunción de veracidad, en la que incurrió la citada empresa para cumplir
con uno de los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 34.1 del
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 043-2006-EF;
Que de conformidad con
lo establecido en el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444
antes citada, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo
sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el inicio de las
acciones legales contra el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA
ANDIA-G S.A.C. y contra todos los que resulten responsables de estos
hechos, por la presunta comisión de los delitos contra la función
jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y
contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE;
Que, sin perjuicio de
lo expresado, los hechos antes descritos se encuentran también previstos
como infracción administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del
artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, razón por
la cual, al configurar ésta una disposición de carácter especial, goza de
prevalencia jurídica frente a la multa a que se contrae el numeral 32.3)
del artículo 32° de la Ley N° 27444 antes citada, debiendo prescindirse de
la imposición de esta última;
Que
estando a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV del
Título Preliminar y el numeral 32.3 del artículo 32º de la Ley N.°
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; el numeral 23 del
artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2007-EF, y a lo informado por la
Dirección de Plataforma - SEACE;
S E
R E S U E L V E:
Artículo Primero.-
Declarar la NULIDAD de la Resolución de Subdirección Nº 2012/2007-CONSUCODE/SRNP
del 26.07.2007, que aprobó la INSCRIPCIÓN como EJECUTOR de OBRAS en el
Registro Nacional de Proveedores, de la empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C,
con Registro Nº 13379, así como del Certificado de Inscripción Nº 2449 de
fecha 31.07.2007, emitido a favor de la referida empresa.
Artículo
Segundo.- Disponer el inicio
de las acciones legales contra Armando Andia Pizarro, Representante Legal
de la empresa CONSTRUCTORA ANDIA-G S.A.C. y contra todos los que resulten
responsables., por la
presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa
declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública
(falsificación de documentos) en agravio de CONSUCODE, por los hechos
señalados en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo
Tercero.- Poner la
presente resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado una vez que se encuentre consentida o firme en
sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionador a que
hubiere lugar.
Artículo
Cuarto.- Devolver los
antecedentes administrativos a la Dirección de Plataforma – SEACE para las
anotaciones y fines de Ley.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
PRESIDENTE