C
O N
S I D E
R A
N D O:
Que, el 02.11.2006,
Fernando Pacífico Suárez Suárez, representante legal de la empresa
CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L.,
solicitó la RENOVACIÓN de INSCRIPCIÓN como Ejecutor de Obras ante
el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la que fue aprobada mediante
Resolución de Subgerencia N.° 557-2007-CONSUCODE/GRNP-SOR del 05.02.2007,
otorgándosele la Capacidad Máxima de Contratación de NUEVE MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE NUEVOS SOLES
(S/. 9 787,567.00), expidiéndosele el Certificado de Inscripción
correspondiente con vigencia hasta el 05.02.2008, en razón de haber
cumplido con adjuntar los requisitos legales correspondientes;
Que mediante Carta N°
002-2007-CCM de 23.07.2007, remitida el 16.10.2007 a CONSUCODE, el
ingeniero Claudio Cumpa Macalopu comunica su renuncia como ingeniero de
planta a la empresa Constructora Suárez E.I.R.L.; en ese sentido, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro
Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fiscalización posterior a la
documentación presentada por la empresa CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L.;
Que, mediante Oficio N.°
1992-2007-CONSUCODE-SRNP/FP de fecha 31.10.2007, recibido el 06.11.2007,
se solicitó al ingeniero CLAUDIO CUMPA MACALOPU informar y brindar
conformidad a las firmas consignadas en la siguiente documentación:
-
Declaraciones Juradas de
Integrantes del Plantel Técnico, presentadas por la empresa
CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L. con fechas 02.11.2006 y 01.02.2007, en
su trámite de renovación de inscripción como Ejecutor de Obras, en las
cuales señala como integrante de su plantel técnico al ingeniero
Claudio Cumpa Macalopu;
-
Declaración Jurada de
Integrantes de Plantel Técnico, contrato de trabajo a plazo
indeterminado firmado con fecha 15.09.2007 y Carta N° 02-2007-CCM de
fecha 23.07.2007, presentadas por la empresa Corporación El Rocío
Contratistas Generales S.A.C. con fecha 21.09.2007, en su
trámite de inscripción como ejecutor de obras.
Que, mediante Carta N°
001-2008-CCM de fecha 21.01.2008, recibido el 23.01.2008, el ingeniero
Claudio Cumpa Macalopu manifiesta que, con respecto a la documentación
relacionada con la Empresa Constructora Suárez, su relación laboral
concluyó el 28.02.2007, mencionando además que se exime de toda
responsabilidad posterior a esa fecha y que la firma consignada en la hoja
de trámite de inscripción como integrante del plantel técnico no le
pertenece; asimismo detalla que actualmente mantiene una relación laboral
con la empresa Corporación El Rocío Contratistas Generales S.A.C.;
Que, en mérito a la
comunicación hecha por el ingeniero Claudio Cumpa Macalopu y en aplicación
del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo
IV del Título Preliminar de la Ley 27444 antes citada, la Subdirección del
Registro Nacional de Proveedores dispuso la realización de una pericia
grafotécnica sobre las supuestas firmas del ingeniero Claudio Cumpa
Macalopu consignadas en las Declaraciones Juradas de Integrantes de
plantel técnico, presentadas por la empresa en su trámite de renovación de
inscripción como ejecutor de obras, con fechas 02.11.2006 y 01.02.2007;
Que, el 07.02.2008 se
emitió la pericia grafotécnica, en la que se concluyó que las presuntas
“firmas” del ingeniero Claudio Cumpa Macalopu, consignadas en las
Declaraciones Juradas de integrantes del plantel técnico, no provienen del
puño gráfico del titular, es decir, las firmas son falsas en la modalidad
de “imitación servil”;
Que la Administración
Pública, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad, previsto
en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444
antes citada, presume que los documentos presentados y las declaraciones
formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que
ellos afirman, reservándose el derecho de verificar posteriormente la
veracidad y autenticidad de los mismos;
Que, revisados los
actuados administrativos de la Renovación de Inscripción como Ejecutor de
Obras, se aprecia que Fernando Pacífico Suárez Suárez, Representante Legal
de la empresa CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L., suscribió el
formulario oficial de Declaración Jurada de Veracidad de Información y
Documentación, obrante a folios 05, en la cual manifestó que toda
la información que proporcionaba era veraz, que los documentos
presentados eran auténticos, que conocía las sanciones aplicables y que
en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se
ajustaba a la verdad, aceptaba que se le invalide el referido trámite, las
acciones derivadas del mismo, así como facultaba a la Entidad iniciar las
acciones legales a que hubiere lugar, asumiendo la responsabilidad
respectiva;
Que, al haberse verificado
que la empresa CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L., presentó dos
declaraciones juradas de integrantes de plantel técnico supuestamente
suscritas por el ingeniero Claudio Cumpa Macalopu, obrante a folios 07
y 199, lo que no corresponde a la realidad, tal y como se ha podido
constatar de la propia información proporcionada por el referido
profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada;
evidenciándose, de todo lo anteriormente expresado, una trasgresión al
Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la citada empresa
para cumplir con los requisitos que le exigía tanto el artículo 7.3° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, como el literal b) del
numeral 34.2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
CONSUCODE,
aprobado mediante Decreto
Supremo N° 043-2006-EF;
Que, de conformidad con lo establecido en el
numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, correspondería declarar la nulidad del acto
administrativo sustentado en dicha documentación, debiéndose disponer el
inicio de las acciones legales contra el Representante Legal de la empresa
CONSTRUCTORA SUÁREZ E.I.R.L. y contra todos aquellos que resulten
responsables de estos hechos, por la presunta comisión de los delitos
contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento
administrativo);
Que, habiendo transcurrido más de un año,
contado a partir de la fecha de consentimiento de la Resolución de
Subgerencia N.º 557-2007-CONSUCODE-GRNP/SOR del 05.02.2007, resulta
improcedente declarar de oficio la nulidad de dicho acto en sede
administrativa, por lo que debe interponerse la demanda de nulidad ante el
Poder Judicial, vía proceso contencioso administrativo, de conformidad con
lo dispuesto en el articulo 202º numeral 202.4 de la Ley N.º 27444 antes
citada;
Que, sin perjuicio de lo expresado, los hechos
antes descritos se encuentran también previstos como infracción
administrativa pasible de sanción en el numeral 10) del artículo 294° del
Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado antes
indicado, razón por la cual, al configurar ésta una disposición de
carácter especial, goza de prevalencia jurídica frente a la multa a que se
contrae el numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley 27444 antes citada,
debiendo prescindirse de la imposición de esta última;
Que, estando
a lo dispuesto en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV, el numeral
32.3 del artículo 32° de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General; el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) de CONSUCODE, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 054-2007-EF y a lo informado por la Dirección de Plataforma-
SEACE.